Por escrito presentado por los ciudadanos JOSE ANGEL MEDINA MONTERO y MARGIOLY MARGARITA DIAZ PIÑA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-11.457.095 y V-13.480.823 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio ELSA CHIRINOS DE PIÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 61.912 y de igual domicilio, exponiendo:
“Contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil y Secretario respectivamente de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Junio de mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos…Después de contraído el matrimonio fijamos nuestro domicilio conyugal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. De nuestra unión matrimonial procreamos Un (01) que lleva por nombre (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…Ahora bien, es el caso, que desde hace algún tiempo, y hasta la presente fecha y en virtud de causas muy diversas, existe una verdadera separación de hecho entre nosotros. En virtud de la misma hemos convenido de mutuo y amistoso acuerdo separarnos de cuerpo de conformidad con lo establecido en el Articulo 189 del Código Civil vigente en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y al Articulo 351 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente. Hemos convenido en las siguientes condiciones: PRIMERA: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges, ya identificados. SEGUNDA: Cada cónyuge tiene derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERA: Los bienes que sean adquiridos a partir de la firma de la siguiente separación de cuerpos serán del cónyuge que los adquirió. CUARTA: El padre podrá visitar a su menor hijo cuando el lo desee, siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso, las vacaciones, días feriados y épocas navideñas serán alternados por ambos padres. QUINTA: Ambos padres tendremos la patria potestad de nuestro menor hijo; quedando bajo la guarda y custodia de su legitima madre. SEXTA: El padre suministrará a su menor hijo una pensión alimentaria de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo) mensuales, además de sufragar los gastos médicos, medicinas, educación, vestido y todo lo que el menor necesite para su normal desarrollo integral y crecimiento. SEPTIMO: En cuanto a la comunidad de Bienes declaramos que no adquirimos ningún tipo de bienes que liquidar.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Tres (03) de Agosto del año 2.005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Doce (12) del presente expediente.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.005, por cuanto la Juez provisorio se reincorpora a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la causa.
En fecha Veintiuno (21) de Septiembre de 2.006, comparecen los ciudadanos JOSE MEDINA y MARGIOLY DIAZ, asistidos por la Abogada en Ejercicio ELSA CHIRINOS, inpreabogado No. 61.912, y solicitan la conversión en divorcio.
Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintisiete (27) de Julio del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Veintiuno (21) de Septiembre del año 2.006, por lo que ha transcurrido Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.
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