Cumplidas como han sido las formalidades legales, y estando dentro del lapso para sentenciar, pasa este Tribunal a dictar su fallo sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos por mandato expreso del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
SÍNTESIS: Comparece por ante este Tribunal, el ciudadano GABRIEL EROI OCANDO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.861.627, domiciliada en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la Abogada en Ejercicio GLADYS BAEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 57.135, quien expuso: “En fecha Catorce de Septiembre de Mil Novecientos Ochenta y cuatro (14-09-1984), contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, con la ciudadana YUDITH JOSEFINA GARCIA VARGAS, venezolana, mayor de edad, Técnico Industrial, titular de la cédula de identidad No. V-7.864.489…Celebrado dicho matrimonio establecimos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización López Contreras, segunda etapa, Calle numero 07, Vereda numero 22, casa numero 11 de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia y posteriormente cambiamos de domicilio conyugal para la Tercera Etapa de la Urbanización López Contreras, Sector entre las avenidas 34 y 41, calle 4, casa numero 21, Parroquia Alonso de Ojeda, de Ciudad Ojeda, Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el cual fue nuestro ultimo domicilio conyugal. Donde vivimos nuestra relación matrimonial en completa armonía, hasta que en el año de Mil Novecientos y Cinco (1.995), comenzaron las desavenencias dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio tales como: conyugales, socorro mutuo y el deber de cohabitación, produciéndose de hecho un abandono total de dichos deberes hacia mi persona, desatendiendo nuestro hogar completamente. Además de las obligaciones y responsabilidades para con nuestras hijas. Ahora bien, las relaciones matrimoniales entre mi esposa y yo fueron las mejores tal como siempre lo esperaba, es por lo que, el día Catorce de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Cinco (14-11-1.995), mi esposa me manifestó que se marchaba que ya no me quería, dejándome solo con mis hijas, llevándose todas sus pertenencias personales y abandonando el domicilio conyugal…es por lo que hoy, ocurro ante su competente autoridad para demandar, como en efecto demando por divorcio a la ciudadana YUDITH JOSEFINA GARCIA VARGAS, fundamentando la presente acción en el Articulo 185 causal Segunda del Código Civil, que se refiere al Abandono Voluntario y en consecuencia el tribunal declare disuelto el vinculo matrimonial que nos une, con todas las consecuencias que de ello se deriven. De nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (04) hijas las cuales llevan por nombres: (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) (17), Dieciséis (16), catorce (14) y Once (11) años de edad respectivamente…Tres de mis hijas habitan conmigo en la casa de habitación propiedad de mis padres permanecen bajo mi guarda y custodia, ejerciendo la Patria Potestad y cumplo con los deberes y derechos de los padres con los hijos, satisfaciendo todas y cada una de las necesidades de mis menores hijas, en la actualidad trabajo en la empresa INFONET. Pero mi hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), vive con una amiga de su madre desde pequeña, mi esposa se la entrego para que viva con ella como si fuera su tía, yo tengo contacto con ella personal y telefónicamente. Mi esposa YUDITH JOSEFINA GARCIA VARGAS, incumple con los derechos inherentes a la patria potestad, no cumple, ni ha cumplido desde que las abandonó con ninguna de las obligaciones para con nuestras hijas, como lo son: atención, amor y cariño que debe tener toda madre para con sus hijos, no vestido, alimentación, educación, etc, mantiene eventuales relaciones personales con ellas y conmigo, estando desligada de nosotros desde hace años. Ciudadana Juez, por lo antes expuesto, es por lo que, solicito me conceda la patria potestad en su totalidad sobre mis hijas, todo de conformidad con el Articulo 348 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Así mismo solicito la guarda y custodia sobre mis hijas. Y si la madre de mis hijas apareciere un día, si las quiere tener con ella, yo no me opongo, siempre que su conducta no vaya en perjuicio de mis hijas; si ella así lo desee que comparta la Patria Potestad y demás obligaciones inherentes a su deber como madre…”(Sic).
Presentada la solicitud, correspondiéndole por distribución conocer de la presente causa a este Tribunal, por lo que en fecha Veintidós (22) de Julio del año 2.004 fue admitida, ordenándose lo conducente entre ello, la notificación del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, la citación del demandado.
En fecha Cuatro (04) de Agosto de 2.004, comparece el ciudadano GABRIEL EROI OCANDO JIMENEZ, asistido por la Abogada en Ejercicio GLADYS BAEZ, inpreabogado No. 57.135 y consigna poder Apud-Acta otorgado a la mencionada Abogada.
Por auto de fecha Nueve (09) de Agosto de 2004, fue agregada a las actas Boleta de Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público del Estado Zulia, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Dieciséis (16) de este expediente.
Por auto de fecha Treinta (30) de Noviembre de 2.004, es agregada Boleta de Citación de la demandada la cual fue devuelta sin firmar.
En fecha Siete (07) de diciembre de 2.004, comparece la Abogada en Ejercicio GLADYS BAEZ, inpreabogado No. 57.135, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIEL EROI OCANDO JIMENEZ, y solicita la citación cartelaria de la demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 08 de Diciembre de 2.004.
En fecha Diez (10) de Febrero de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio GLADYS BAEZ, inpreabogado No. 57.135, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIEL EROI OCANDO JIMENEZ, y consigna ejemplar del diario El Regional del Zulia, donde aparece publicada el cartel de citación de la demandada, el cual se ordenó desglosar y agregar al expediente por auto de fecha 15 de Febrero de 2.005.
En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio GLADYS BAEZ, inpreabogado No. 57.135, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIEL EROI OCANDO JIMENEZ, y solicita se nombre Defensor Ad-Litem de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 07 de abril de 2.005, y se nombra a la Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, a quien se ordena notificar a los fines de que acepte o no el cargo en ella recaído.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Abril de 2.005, es agregada Boleta de Notificación de la Defensor Ad-Litem, Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, debidamente firmada.
En fecha Veintisiete (27) de abril de 2.005, día fijado para la comparecencia de la ciudadana NELLY CORNWALL, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, compareciendo la mencionada ciudadana, acepta el cargo en ella recaído y presta el Juramento de ley.
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Mayo de 2.005, el Tribunal revisadas como han sido las actas y vista la aceptación por parte del Defensor Ad-Litem, se acuerda librar los recaudos de citación.
Por auto de fecha cuatro (04) de Agosto de 2.005, es agregada boleta de citación de la Defensor Ad-Litem de la parte demandada debidamente firmada.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.005, se llevó a efecto el Primer Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano: GABRIEL EROI OCANDO JIMENEZ, asistida por la Abogada en Ejercicio GLADYS BAEZ, con Inpreabogado No. 57.135. Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 36º del ministerio Público, Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ.
En fecha Primero (01) de Diciembre de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio GLADYS BAEZ, inpreabogado No. 57.135, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIEL EROI OCANDO JIMENEZ, y solicita se practique informe social en el hogar del ciudadano GABRIEL EROI OCANDO JIMENEZ.
En fecha Doce (12) de Diciembre de 2.005, se llevó a efecto el Segundo Acto Conciliatorio, encontrándose presente la parte demandante, ciudadano GABRIEL EROI OCANDO JIMENEZ; asistido por la Abogada en Ejercicio GLADYS BAEZ, con Inpreabogado No. 57.135, Igualmente se deja constancia que se encuentra presente la Defensor Ad-Litem de la parte demandada Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL. Asimismo se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal 36º del ministerio Público, Abogada MARIA EUGENIA HERNANDEZ, emplazándose a las partes para el Acto de la Contestación de la Demanda.
En fecha Nueve (09) de Enero del año 2.005, día fijado para llevar a efecto el Acto de la Contestación de la Demanda, se hizo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, presente la Apoderada Judicial de la parte Demandante Abogada en Ejercicio GLADYS BAEZ, inpreabogado No. 57.135, y la Defensor Ad-Litem Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, inpreabogado No. 57.135, quien presenta escrito de contestación de la demanda y expuso: “…Es cierto que contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 14 de Septiembre de 1.984, Es cierto que su último domicilio conyugal fue en la Tercera Etapa de la Urbanización Eleazar López Contreras, entre las Avenidas 34 y 41, calle 4, Casa No. 21, Parroquia Alonso de Ojeda, Jurisdicción del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, en donde convivieran en completa armonía hasta el año de 1.995. Es cierto, que durante su unión matrimonial procrearon cuatro (04) hijas (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). También es cierto el hecho que Tres de las mencionadas hijas habitan con su padre en el hogar conyugal ((Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)), mientras que la mayor (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), desde temprana edad, habita en casa de una amiga de mi representada, a quien la adolescente trata como si fuera su tía. Ahora bien, los hechos que niego, rechazo y contradigo por inciertos y contrarios a derecho son los siguientes; Niego, lo alegado por la parte demandante al señalar a mi representada como una persona incumplidora de los deberes inherentes al matrimonio entre ellos el de socorro mutuo y el de cohabitación, niego así mismo que haya desatendido completamente tanto el hogar conyugal como las obligaciones y responsabilidades que tiene para con sus hijos, rechazo por falso lo alegado por la parte demandante en su libelo, que fuera esta mala relación la que llevará a mi representada a tomar todas sus pertenencias el día 14 de Septiembre de 1.995, abandonando el hogar conyugal y a sus hijas. Este hecho, lo rechazo por falso. La realidad de los hechos es la siguiente; el demandante continuamente se mostraba de mal humor, reñía y criticaba a mi representada sin causa aparente continuamente la criticaba en todo lo que esta hacía, muchas veces en presencia de terceras personas, esta situación tuvo su punto final el día 14 de Noviembre de 1.995, fecha en la cual el demandante le solicito a mi representada que tomara todas sus pertenencias personales y abandonara el hogar conyugal que el criaría solo a sus hijas, este pedimento fue lo que llevo a mi representada abandonar el hogar conyugal y por ende a sus hijas. Hecho este que me lleva a solicitarle al tribunal se sirva fijar un Régimen de visita para que mi representada pueda visitar a sus hijas. Los hechos aquí alegados serán demostrados en su debida oportunidad legal…” (Sic).
En fecha Once (11) de Enero de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio GLADYS BAEZ, inpreabogado No. 57.135, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIEL EROI OCANDO JIMENEZ, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de la misma fecha es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Trece (13) de Enero de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, inpreabogado No. 25.784, con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, y presenta escrito de pruebas, el cual por auto de la misma fecha es admitido en cuanto ha lugar en derecho.
En fecha Diez (10) de Mayo de 2006, comparece la Abogada en Ejercicio GLADYS BAEZ, inpreabogado No. 57.135, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano GABRIEL EROI OCANDO JIMENEZ, y solicita se fije oportunidad para el Acto Oral de Pruebas, lo cual se acordó por auto de fecha 01 de Junio de 2.006 y se ordena notificar a las partes.
Por auto de fecha Trece (13) de Julio del 2.006, es agregada boleta de Notificación del ciudadano GABRIEL EROI OCANDO JIMENEZ, debidamente firmada.
Por auto de fecha Veintiuno (21) de Julio del 2.006, es agregada boleta de Notificación de la Defensor Ad-Litem de la parte demanda Abogada NELLY CORNWALL, debidamente firmada
En fecha Diez (10) de Agosto de 2.006, día fijado para llevar a efecto el Acto Oral y Público de Evacuación de Pruebas presentes la Abogada en Ejercicio GLADYS BAEZ, inpreabogado No. 57.135, con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante ciudadano GABRIEL EROI OCANDO JIMENEZ y la Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, inpreabogado No. 25.784, con el carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada ciudadana YUDITH JOSEFINA GARCIA VARGAS, no encontrándose presentes los testigos promovidos por la parte demandante, solicitan el diferimiento del acto, el Tribunal visto el pedimento solicitado difiere el acto para el quinto (5to) día hábil de despacho siguiente y por cuanto ambas partes se encuentran presentes se dan por notificadas .
En las oportunidades correspondientes y notificadas como fueron las partes se llevó a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, así como la presentación de conclusiones por la parte demandada.
Ahora bien, cumplidas todas las formalidades de Ley, y avocada como a sido el Órgano Subjetivo que rige la Rectoría de este Tribunal, éste pasa a pronunciarse en la presente causa, sobre la base de las siguientes consideraciones.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
Consta al folio Tres (03) del presente expediente, copia Certificada del Acta de Matrimonio No. 311, correspondientes a los ciudadanos GABRIEL EROI OCANDO JIMENEZ y YUDITH JOSEFINA GARCIA VARGAS, que demuestra la existencia del vínculo conyugal cuya disolución se demanda, y en virtud de tratarse de documento público la aprecia esta Sentenciadora como tal conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, incorporada como prueba documental en el acto oral de evacuación de pruebas. ASI SE DECLARA.
Consta a los folios Seis (06), Siete (07), Ocho (08) y Nueve (09) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento correspondiente a las ciudadanas (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y a las niñas y/o adolescentes, (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), las cuales fueron incorporadas como prueba documental en al Acto Oral de Pruebas, expedidas por la autoridad competente del Registro Civil y en virtud de tratarse de documentos públicos las aprecia esta Sentenciadora como tales conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil. De dichos documentos se infiere la filiación existente entre las mencionadas ciudadanas y las partes de este proceso. ASI SE DECLARA.
Corre inserta a los folios cuarenta y ocho (48) al cincuenta y dos (52) de este expediente riela informe social emitido por el Núcleo de apoyo familiar y Participación Ciudadana, Instituto Nacional del Menor, Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público y del mismo se desprende que tomando en cuenta lo investigado se sugiere se continué con la demanda de divorcio. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano: EDGAR JOSE MORILO PINILLO, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que si conoce de vista, trato y comunicación a los esposos OCANDO GARCIA; que le consta que procrearon cuatro hijas que llevan por nombres (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que le consta que el día 14 de Noviembre de 1.995, la ciudadana YUDITH JOSEFINA GARCIA DE OCANDO, abandono el hogar y domicilio conyugal; que le consta que a pesar del abandono de la ciudadana YUDITH JOSEFINA GARCIA DE OCANDO, en todo momento el ciudadano GABRIEL OCANDO ha cumplido con sus obligaciones de padre; al ser repreguntado contesto que conoce a los esposos OCANDO GARCIA desde hace veinte años; que le consta que la señora YUDITH GARCIA abandono el hogar porque ese día estaba allí efectuando unos trabajos en su casa; que el ciudadano GABRIEL OCANDO cumple con sus obligaciones de padre porque el tiene a las niñas en su casa. Con relación a este testimonio al Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano: EDGARDO JOSE BOADA RAGA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que conoce al ciudadano GABRIEL OCANDO porque vivía cerca de la casa de sus padres hasta la actualidad y es el padrino de hijo y a la señora YUDITH GARCIA desde que eran novios; que le consta que procrearon cuatro hijas que llevan por nombres (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que le consta que el día 14 de Noviembre de 1.995, la ciudadana YUDITH JOSEFINA GARCIA DE OCANDO, abandono el hogar y domicilio conyugal porque ese día pasaba por allá estaba haciendo unas protecciones y se fijo que habían unas discusiones, que ese día ella agarro sus cosas y se fue y más adelante se lo encontró en casa de su mama y el estaba muy triste porque pensaba que ella iba a regresar; que le consta que fijaron su domicilio conyugal en el Barrio Eleazar López Contreras, Vereda 4, Casa No. 21, Ciudad Ojeda; que le consta que a pesar del abandono de la ciudadana YUDITH JOSEFINA GARCIA DE OCANDO, en todo momento el ciudadano GABRIEL OCANDO ha cumplido con sus obligaciones de padre; al ser repreguntado contesto que el parentesco que tiene con la ciudadana YUDITH GARCIA es de amistad y que el ciudadano GABRIEL OCANDO es su compadre. Con relación a este testimonio al Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA.
En relación a la testimonial jurada del ciudadano: MERVIN DE JESUS ALDANA LOZADA, este Tribunal pasa analizar dicho testimonio y observa que al ser interrogado por su promovente contestó que conoce de vista, rato y comunicación a los ciudadanos GABRIEL OCANDO desde hace mas de treinta años y a la señora YUDITH GARCIA desde hace 24 años; que le consta que procrearon cuatro hijas que llevan por nombres (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); que le consta que el día 14 de Noviembre de 1.995, la ciudadana YUDITH JOSEFINA GARCIA DE OCANDO, abandono el hogar y domicilio conyugal porque ese día se encontraba en el hogar conyugal y ella iba saliendo y decía que no regresaba más; que le consta que fijaron su domicilio conyugal en la Av. 34 con 41, en la Urbanización Eleazar López Contreras, Calle 4, Casa No. 21, Ciudad Ojeda; que le consta que a pesar del abandono de la ciudadana YUDITH JOSEFINA GARCIA DE OCANDO, en todo momento el ciudadano GABRIEL OCANDO ha cumplido con sus obligaciones de padre. Con relación a este testimonio al Tribunal le merece fe, toda vez que es hábil y conteste en sus dichos y hechos que constan en autos. ASI SE DECLARA
En relación al testigo ALICIA MARIA MENDOZA TORREZ, esta Juzgadora no hace pronunciamiento alguno por cuanto la misma no rindió su testimonio. ASI SE DECLARA.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA
En sus conclusiones ambas partes piden a este digno Tribunal que vista las actuaciones procesales y por cuanto las mismas se encuentran totalmente concluidas, dentro del término establecido en la ley, se sirva sentenciar la presente causa.
El Articulo 185 del Código Civil establece:
“Son causales únicas de divorcio:
1º El adulterio.
2º El abandono voluntario.
3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.
5º La condenación a presidio.
6º La adicción alcohólica u otras formas graves del fármaco-dependencia que hagan imposible la vida en común.
7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo…”
Las causales de divorcio constituyen hechos que el demandante debe probar plenamente y de cuyo análisis esta conceptuado, que dentro del matrimonio para que proceda el divorcio es necesario analizar la interpretación que se de a las causales en sí, ya propuestas dentro del juicio y los hechos presentados como soporte de la causal invocada, para determinarlo como suficiente para liquidar el matrimonio.
Del examen del libelo de demanda, así como de las anteriores testifícales, realizadas con aplicación de lo dispuesto en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil y tomando en consideración la capacidad de análisis de que está investida esta Juzgadora, se obtiene que los deponentes señalan abandono voluntario, que se le atribuye a la parte demandada, del abandono del hogar donde habitaba con el demandante, ya que esta se marchó del hogar conyugal en fecha 14 de Noviembre de 1.995, por lo que es evidente que en estas acciones se han configurado en la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, que trata del abandono, que tiene como consecuencia, la interrupción de la vida conyugal y el infringimiento por parte del cónyuge demandado, del articulo 137 del Código Civil, cuyas normas de recíproco e impretermitible cumplimiento, tienen como característica principal que atañe al deber de cohabitación, socorro y protección mutua que se deben marido y mujer y que hacen reo al demandado en este proceso, lo cual quedó probado en autos, por lo que en definitiva, la acción de Divorcio propuesta por el demandante, con base a la causal segunda del Artículo 185 del Código Civil, deben prosperar en derecho, todo a tenor del Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 137 del Código Civil. ASI SE DECIDE.-
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