Ocurrió por ante este Tribunal, el ciudadano MARLON ENRIQUE LUGO CHACIN, venezolano, mayor de edad, casado, TSU en Informática, titular de la cédula de identidad No. V-5.719.631, domiciliado en el Sector R-10, Callejón San Jacinto, Casa S/N, Cabimas, Estado Zulia, asistido en este acto por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensor Público Décimo del Servicio Autónomo de la Defensa Pública, quien expone en su solicitud lo siguiente: “De mi relación con la ciudadana GITSY TAMARA CORDERO ALVAREZ, quien es venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, soltera, titular de la cédula de identidad número 12.714.374, y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, nació la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)…Es el caso, que en el año 1.999 conviví con la madre de mi hija en casa de mi mama por algún tiempo, junto con su hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de una unión anterior, teníamos problemas ya que GITSY era muy violenta, le pagaba a su hija mayor muy fuerte, por lo cual la niña y yo le reclamábamos que esa no era la manera de corregirla, salía de la casa supuestamente para ir a que su madre y no era así. Posteriormente los problemas fueron agravándose al punto de que en una oportunidad rompió un espejo, tomo un pedazo y me llamo para que viera como se cortaba la garganta, logre quitarle el vidrio y no paso de ser solo un susto. Luego en varias oportunidades que discutíamos intento tirarse del carro en marcha y estuve varias veces a punto de chocar, por lo que la llevé con el Psicólogo Álvarez de La Clínica PDVSA le puso algunas pastillas para calmarla pero al pasar el tiempo el Psicólogo tuvo que mandarla a internar en la Clínica Ricardo Álvarez de Maracaibo ya que intentó quitarse la vida tomándose el frasco de calmantes que le receto el médico, estuvo aproximadamente dos (02) semanas internada, luego nos separamos quedando nuestra hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) conmigo en casa de mi madre y se la llevaba todos los fines de semana y entre semana, mi hermana MELIDA LUGO me ha ayudado a criarla al punto de que la niña la llama mamá por que GITSY le pega mucho. Posteriormente se llevó la niña y realizó demanda de alimentos en mi contra donde me embargó. La madre de mi hija no tiene residencia fija ya que ha vivido con su abuela y con su madre con las cuales siempre termina peleada. Se mudo por el sector Nueva Cabimas, con las niñas hasta que luego del paro, como no cobraba las pensiones me llamó para que me llevara a la niña ya que no tenía dinero para mantenerla y cuando comenzó a cobrar nuevamente se la llevó, me han comentado que algunas veces se le ven hematomas en el cuerpo producto de las golpizas que le propina su pareja quien es presuntamente un delincuente. No le compra lo necesario a la niña de las pensiones que me descuentan de mi sueldo, pague dos (02) años de colegio privado y la niña no asistió con regularidad a clases…mi único interés es velar por el bienestar emocional y moral de mi hija y esta situación por la que ésta pasando causa en mi mucha angustia, ya que desconocer o que en un futuro pueda seguir sufriendo tanto moral, física como psicológicamente mi hija, teniendo ella la posibilidad y el derecho de estar bajo mi guarda y protección y que su madre GITSY TAMARA CORDERO ALVAREZ, por su modo de vida y conducta personal no posee las condiciones necesarias para brindarle la estabilidad emocional y moral que ella necesita y que junto a mi puede tener, dicha preocupación es extensiva a la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Todo lo anteriormente señalado constituye un incumplimiento de la guarda, según lo establecido en el articulo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, “en los casos de demanda o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o nulidad de matrimonio o si el padre o la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cual de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menos, deben permanecer con la madre, excepto el caso de que ésta no sea titular de la patria potestad o que, por razones de salud o de seguridad resulte conveniente que se separen temporal o indefinidamente de ella”…, subrayado nuestro. Lo que significa que por el bienestar y seguridad de mi hija debe estar bajo mi responsabilidad y cuidados…”(Sic)

Dicho escrito de demanda fue presentado por distribución en fecha Veintiocho (28) de Septiembre de 2.004, correspondiéndole conocer a esta Sala, por lo que se le dio el curso legal en fecha Treinta (30) de Septiembre del año 2004, se le dio entrada y se admitió la solicitud, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público que corre inserta al folio Once (11) del presente expediente y la citación de la demandada ciudadana GITSY TAMARA CORDERO ALVAREZ.
Por auto de fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2004, es agregada Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Dieciséis (16) de Noviembre de 2.006, es agregada Boleta de Citación de la ciudadana GITSY TAMARA CORDERO ALVAREZ, debidamente firmada.
En fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004, día fijado para llevar a efecto el Acto Conciliatorio entre las artes, compareciendo los ciudadanos MARLON ENRIQUE LUGO CHACIN, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Décima y la ciudadana GITSY TAMARA CORDERO ALVAREZ, asistida por la Abogada en Ejercicio JUBALDO LOPEZ, inpreabogado No. 48.430, quienes no llegaron a ningún acuerdo.
Notificada la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y citado conforme a derecho el reclamado de autos, en fecha Veinticuatro (24) de Noviembre de 2.004, acude a este Tribunal la ciudadana GITSY TAMARA CORDERO ALVAREZ, asistida por el Abogado en Ejercicio JUBALDO JOSE LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.430, en tiempo hábil para ello a dar contestación a la solicitud, exponiendo: “…Si es cierto que de mi relación con el ciudadano demandante nació la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente). Niego, rechazo de que yo haya actuado de manera violenta y que le haya pegado a mi hija mayor, al igual que no es cierto que el ciudadano demandante haya intervenido en ningún momento en la crianza que yo haya tenido con ella, tampoco es cierto que haya intentado tirarme de su carro y cortado la garganta. Tampoco es cierto que los problemas que yo haya presentado para mi internación en una Clínica hayan sido objeto de la crianza que yo le haya dado o por problemas surgidos con mi menor hija, al igual que no es cierto que a mi menor hija yo la haya maltratado físicamente ocasionándole hematomas en su cuerpo lo cual es totalmente falso, tampoco es cierto que convivo con un delincuente, vivo sola, mi hija si estudia aunque no en un colegio privado y lo que cobro de las pensiones lo gasto en ella. No es cierto que no tenga las posibilidades y las condiciones necesarias para brindarle la estabilidad emocional y moral que mi hija necesita, ya que así sea lavando y planchando o hasta llegar al extremo de tomar cualquier otra medida con tal de que mi hija no pase necesidades sería capaz de hacerlo. Así mismo, hago de su conocimiento de que como el demandante pretende la Guarda y custodia de mi menor hija, cuando él ha sido condenado por este Tribunal de menores a sufragar las necesidades de mi menor hija por cuanto nunca lo hizo de manera voluntaria, tal como consta en la causa marcada con el número 2U-2378-02, cuya causa fue sentenciada el día 27 de Febrero del año 2004…(Sic)
Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte demandante en fecha 02 de Diciembre de 2004, presentó escrito de pruebas, por lo que el Tribunal mediante auto de la misma fecha, las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.004, comparece el ciudadano MARLON ENRIQUE LUGO CHACIN, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensor Público Décimo del Servicio Autónomo de la Defensa Pública y solicita se oficie al Departamento de Servicios Auxiliares de los Tribunales de Protección adscritos a la Dirección Administrativa Regional a fin de que realice Informe Psicológico tanto a mi persona, a la ciudadana GITSY TAMARA CORDERO ALVAREZ, como a nuestra hija, lo cual se acordó por auto de fecha 09 de Diciembre de 2.004.
Siendo la oportunidad para promover pruebas la parte demandada en fecha 13 de Diciembre de 2004, presentó escrito de pruebas, por lo que el Tribunal mediante auto de la misma fecha, las admite cuanto ha lugar en derecho en la forma promovida.
En fecha Veintiuno (21) de Diciembre de 2.004, día fijado para la comparecencia de la ciudadana GITSY TAMARA CORDERO ALVAREZ, en compañía de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no compareciendo la mencionada ciudadana, ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Dieciocho (18) de Enero de 2.005, comparece el ciudadano MARLON LUGO, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensor Público Décimo, y solicita nueva oportunidad para escuchar la opinión de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), lo cual se acordó por auto de fecha 25 de Enero de 2.005.
En fecha Veintiséis (26) de Mayo de 2.005, comparece el ciudadano MARLON LUGO, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensor Público Décimo y solicita se oficie a la Medicatura Forense, adscrito al CICPC, ratificándoles el oficio No. 2141-04 de fecha 21-12-2.005, así mismo se sirva ratificar el oficio No. 2182-04, de fecha 09-12-204, dirigido al Director del Departamento de Servicios Auxiliares de los Tribunales de Protección, lo cual se acordó por auto de fecha 06 de Junio de 2.005.
Por auto de fecha Ocho (08) de Junio de 2.005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana GITSY TAMARA CORDERO ALVAREZ, debidamente firmada.
En fecha Trece (13) de Junio de 2.005, día fijado para la comparecencia de la ciudadana GITSY TAMARA CORDERO ALVAREZ, en compañía de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), a los fines de que emita su opinión de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, no compareciendo la mencionada ciudadana ni por si, ni por medio de Apoderado Judicial.
En fecha Veinte (20) de Julio de 2.005, comparece el ciudadano MARLON LUGO, asistido por la Abogada DIAMELIS SANCHEZ, Defensor Público Décimo y solicita el avocamiento, lo cual se acordó por auto de fecha 27 de Julio de 2.005.
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio de 2.005, el Tribunal ordena oficiar al Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, a fin de que se sirva realizar un Informe Psicológico a los ciudadanos MARLON ENRIQUE LUGO CHACIN y a la ciudadana GITSY TAMARA CORDERO ALVAREZ.
En fecha Veinticinco (25) de Octubre de 2.005, comparece el ciudadano MARLON LUGO, asistido por la Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, inpreabogado No. 25.784 y le otorga poder Apud-Acta a la mencionada Abogada.
En fecha Dos (02) de Noviembre de 2.005, comparece la Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, inpreabogado No. 25.784, actuando con el carácter de Apodera Judicial del ciudadano MARLON LUGO, y solicita se fije nueva oportunidad a los fines de escuchar la opinión de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente); así mismo renuncia a la prueba de informe psicológica a su persona y a la ciudadana GITSY TAMARA CORDERO, lo cual se acordó por auto de fecha 10 de Noviembre de 2.005.
Por auto de fecha Diez (10) de Noviembre de 2.005, por cuanto la Juez Provisoria se reincorpora a sus labores habituales, se avoca al conocimiento de la presente causa.
Por auto de fecha Doce (12) de Diciembre de 2.005, es agregada Boleta de Notificación de la ciudadana GITSY TAMARA CORDERO ALVAREZ, debidamente firmada.
En fecha Quince (15) de Diciembre de 2.005, día fijado para la comparecencia de la ciudadana GITSY TAMARA CORDERO ALVAREZ, en compañía de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), compareciendo la mencionada ciudadana en compañía de la niña quien emitió su opinión en la presente causa.
Por auto de fecha Seis (06) de Febrero de 2.006, esa agregado escrito presentado por la Fiscal 36º del Ministerio Público y solicita se practique Informe Social en el hogar de la abuela paterna de la niña, asimismo solicita se oficie a la Medicatura Forense de Maracaibo a los fines de que informen si la ciudadana GITSY CORDERO acudió a esa Medicatura a objeto de que se le practicara evaluación psiquiatrita; y en caso positivo solicitar la remisión de la misma; en caso contrario se ordene la practica de la aludida evaluación. De igual manera solicita la comparecencia del progenitor de la niña a los fines de sostener entrevista con la Juez, lo cual se acordó por auto de fecha 08 de Febrero de 2.006.
Por auto de fecha Diecisiete (17) de de Febrero de 2.006, es agregada Boleta de Notificación del ciudadano MARLON ENRIQUE LUGO, debidamente firmada.
En fecha Veintidós (22) de Febrero de 2.006, día fijado para la comparecencia del ciudadano MARLON ENRIQUE LUGO CHACIN, compareciendo el mencionado ciudadano, asistido por la Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, inpreabogado No. 25.784, y expuso: “Lo que pasa es que yo vivía en casa de mi mama con la señora GITSY TAMARA CORDERO, y con nuestra hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), posteriormente cuando la niña tenía como tres años, la señora Gipsy cordero se fue de la casa dejándome a la niña y por eso a niña se ha criado con mi mama, mi hermana y yo, yo le llevaba la niña a la mama los fines de semana para que la viera, y tuviera contacto con ella. Posteriormente yo me case y construí en un terreno adyacente a la casa de mi mama y vivimos todos allí cerca, quedándose la niña en a casa de mi mama, pero siempre teniendo el contacto diario con mi hija, cubriéndole todas sus necesidades, tanto materiales como espirituales, actualmente estoy tramitando un crédito con Banesco para fabricar una nueva casa mas grande, donde la niña habitara conmigo, mis otros hijos y mi esposa. Asimismo dejo expresa constancia que si es necesario llevarme a mi hija a vivir conmigo, mi esposa y mis hijos, donde actualmente vivo, entonces me llevo a la niña conmigo…”(Sic).
En fecha Veintiuno (21) de Marzo de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, inpreabogado No. 25.784, actuando con el carácter de Apodera Judicial del ciudadano MARLON LUGO, y solicita se le practique informe psicológico a la ciudadana GITSY TAMARA CORDERO, lo cual se acordó por auto de fecha Cinco (05) de Abril de 2.006.
En fecha Cuatro (04) de Mayo de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, inpreabogado No. 25.784, actuando con el carácter de Apodera Judicial del ciudadano MARLON LUGO, y solicita se notifique a la ciudadana GITSY CORDERO a los fines de que comparezca por ante el CICPC, lo cual se acordó por auto de fecha 26 de Mayo de 2.006.
Por auto de fecha Veintinueve (29) de Junio de 2.006, es agregada boleta de Notificación de la ciudadana GITSY TAMARA CORDERO, debidamente firmada.
En fecha Siete (07) de Agosto de 2.006, comparece la Abogada en Ejercicio NELLY CORNWALL, inpreabogado No. 25.784, actuando con el carácter de Apodera Judicial del ciudadano MARLON LUGO, y diligenció.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE.

Corre inserta al folio cinco (05) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña y/o adolescente (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), expedida por la autoridad competente de Registro Civil y en virtud de tratarse de documento público, la aprecia esta sentenciadora como tal, conforme a los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, y no habiendo sido impugnada por la otra parte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. De dicho documento se infiere la filiación existente entre la niña y/o adolescente de auto y las partes de este Proceso. ASI SE DECLARA.
Al folio treinta y nueve (39) de este expediente riela comunicación emitida por La Clínica Neuro Psiquiatrita, C.A. Dr. “RICARDO ALVAREZ” a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la ciudadana GITSY TAMARA CORDERO ALVAREZ, si estuvo internada en ese Centro Asistencia, desde el 27-02-01 al 09-03-01 con el diagnostico de Depresión Severa e Intento de Suicida. ASÍ SE DECLARA.
Corre inserto a los folios cuarenta (40) al cuarenta y cinco (45) del presente expediente Informe Social practicado por el Centro de Atención Comunitaria Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor del Estado Zulia, en el hogar de la ciudadana GITSY TAMARA CORDERO ALVAREZ, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público, y del mismo se desprende que la situación se mantenga como hasta ahora, que la niña viva con la madre y su padre a vea con frecuencia, se debe orientar al Sr. MARLON LUGO, con respecto que cuando la niña esté de visita con él sea en su casa ya que la deja en casa de su abuela paterna. ASI SE DECLARA.
Al folio cuarenta y seis (46) al cuarenta y siete (47) de este expediente riela comunicación emitida por LA MEDICATURA FORENSE, Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que el ciudadano MARLON ENRIQUE LUGO CHACIN, no presenta indicadores de patología mental, no presenta enfermedad mental. ASÍ SE DECLARA
Al folio cincuenta y siete (57) de este expediente riela comunicación emitida por LA UNIDAD EDUCATIVA “LIC. YUNAIRA MANZANO”, a la cual se le reconoce pleno valor probatorio porque la información que contiene fue requerida en tiempo hábil por este órgano Jurisdiccional, y de la cual se desprende que la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), cursó en esa Institución en el periodo 2001-2002 el Primer Grupo, y en el periodo 2002-2003 el Segundo Grupo de Educación Inicial, siendo su representante el Sr. MARLON LUGO, el cual canceló correctamente las mensualidades correspondientes a cada periodo respectivo. ASÍ SE DECLARA.
Corre inserto a los folios ochenta (80) al ochenta y cinco (85) del presente expediente Informe Social practicado por el Núcleo de apoyo y Participación ciudadana Cabimas I, del Instituto Nacional del Menor del Estado Zulia, en el hogar de la ciudadana CORINA CHACIN, el cual es apreciado y valorado por esta Juzgadora por ser documento público, y del mismo se desprende que la niña debe permanecer en el hogar paterno, ya que durante la entrevista realizada a la tía pudimos observar el amor y dedicación que la señora Melida le esta ofreciendo a la niña, aparte de que en el mismo terreno habitan varios familiares de la niña con los que comparte a diario, su padre también vive cerca y esta pendiente todo el tiempo de su hija, situación que no pasa igual con su madre, sin embargo se sugiere solicitar un informe social a la madre, para poder tomar la mejor decisión con respecto al caso. ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA.

Corren insertas al folio treinta (30), treinta y uno (31) y treinta y dos (32) de este expediente, Constancias, y no habiendo sido impugnadas por la otra parte se le concede pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 1363 del Código Civil. ASI SE DECLARA.

En relación a la Guarda la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 358 establece:
La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

Igualmente establece en el artículo 359:
El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.
Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el Juez de la Sala de Juicio, quien, previo intento de conciliación, después de oír a ambas partes y al hijo, decidirá el punto
controvertido en la oportunidad que fijara con antelación, sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de Guarda. De esta decisión no se concederá apelación.”

Analizados como han sido el escrito de demanda, así como el informe social y los instrumentos públicos, así como la opinión de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y tomando en consideración la capacidad de análisis de que esta investido esta Juzgadora, se obtiene que, si bien es cierto que la ciudadana GITSY TAMARA CORDERO ALVAREZ, es la progenitora de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), no es menos cierto que la misma se ha desprendido de su hija desde hace mucho tiempo, dejándola bajo el cuidado de su progenitor, de su abuela paterna y de su tía paterna quienes son los que le han brindado la asistencia material, moral y educativa que necesita la niña para su normal desarrollo, y según manifiesta la niña que su progenitora la maltrataba y por cuanto su progenitor ha cumplido con todos los deberes que como padre le corresponden conjuntamente con su progenitora y su tía. De acuerdo a lo expuesto, esta Juzgadora determina que la Guarda de la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), debe ser ejercida por su progenitor ciudadano MARLON ENRIQUE LUGO CHACIN. ASI SE DECIDE.