Por escrito presentado por los ciudadanos YONEIDY JOSEFINA TELLERIA SANCHEZ Y DANILO JAVIER CHIRINOS MEDINA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de la cédula de identidad No. V-7.874.939 y V-7.966.340 respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la Abogada en Ejercicio CARMEN GUIRIGAY HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.922, exponiendo: “En fecha Catorce (14) de Diciembre de 1.991, contrajimos matrimonio civil por ante el Jefe Civil de la Parroquia German Ríos Linares del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, tal como se evidencia de la correspondiente Acta de Matrimonio que en copia certificada acompañamos a la presente solicitud. De esta unión matrimonial procreamos Dos (02) Hijos que llevan por nombres (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Diez (10) y Dos (02) años de edad respectivamente… Igualmente declaramos que fijamos nuestro último domicilio conyugal en la ciudad de Cabimas, en la Urbanización Los Laureles, Sector 01, Calle 06, Casa Nº 20. Ahora bien, es el caso que desde hace un tiempo la armonía conyugal dejo de existir entre nosotros por lo cual hemos convenido en separarnos de mutuo consentimiento, a cuyo efecto solicitamos la SEPARACION DE CUERPOS, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 177 Parágrafo 1º, literal “I”, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente separación esta que regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERO: La Guarda y Custodia de nuestros menores hijos (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), corresponderá a la ciudadana YONEIDY JOSEFINA TELLERIA SANCHEZ, y la Patria Potestad se ejercerá en forma compartida. SEGUNDO: En cuanto al Régimen de Visitas será de la forma siguiente: El padre DANILO JAVIER CHIRINOS MEDINA,






previa notificación a la madre visitará a los niños en el horario conveniente a los mismos, tres (03) horas diarias a excepción de sábado y domingo, siempre y cuando no afecte sus estudios y su horario de comida y su hora de descanso, tendrá derecho el padre de llevárselos consigo previo el consentimiento de la madre los fines de semana y las vacaciones escolares, carnaval, semana santa y navidad y devolverlos en el tiempo fijado por ambos padres, siempre y cuando los niños deseen estar con el padre. TERCERO: En cuanto a la Alimentación de los niños, el padre se compromete a cubrir su alimentación mensualmente dando una cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.700.000,oo), o cuando ellos requieran de dietas especiales y de todo de lo que los niños requieran para su alimentación, cumpliendo además con vestidos tres (03) veces al año o cuando los niños lo necesiten de algo mas, además dotarlos de uniformes escolares, vestirlos en época navideña y comprarle sus respectivos juguetes de navidad; cumplirá con el pago del colegio, medicina y médicos y la compra de útiles escolares y cualquier otras cosas que los niños necesiten, cumpliendo así como buen padre, según lo estipulado en el articulo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En tal sentido a esta Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, la competencia esta determinada en el articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, taxativamente.-
Por auto de fecha Veintisiete (27) de Julio del año 2.005, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes.
Por auto de fecha Tres (03) de Agosto del año 2.005, es agregada Boleta de Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual corre inserta al folio Trece (13) del presente expediente.
Por auto de fecha Cinco (05) de Agosto de 2.005, Por cuanto la Juez Provisorio se reincorpora a sus labores habituales, se Avoca al conocimiento de la causa.
En fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.006, compareció el ciudadano DANILO JAVIER CHIRINOS, identificado en actas, asistido por el Abogado Gilberto López, Inpreabogados Nº 40.657 y solicitó copias simples en la presente causa.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Enero de 2.006, el Tribunal acuerda expedir las copias simples solicitadas por el ciudadano DANILO JAVIER CHIRINOS, plenamente identificado en actas.
En fecha Diecinueve (19) de Septiembre de 2.006, comparecen los ciudadanos YONEIDY TELLERIA CHIRINOS Y DANILO JAVIER CHIRINOS, identificados en actas, asistidos por los Abogados en ejercicio AIRA ESPINA Y GILBERTO LOPEZ, inpreabogados Nros. 28.477 y 40.657 respectivamente, y solicitaron la conversión en Divorcio de la presente solicitud de Separación de Cuerpos.






Este Tribunal, pasa a decidir en los términos siguientes:
Establece el artículo 189 del Código Civil “son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del
Mismo que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de
más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”
En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope
legis, sólo le basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin
Haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y Solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día Veintisiete (27) de Julio del año 2.005, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día Diecinueve (19) de Septiembre del año 2.006, por lo que ha transcurrido mas de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria.