Se inicia el presente caso, por escrito presentado por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN MARIN DE ORTIZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-3.636.108 y domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por la Abogada en Ejercicio MASSIEL FRANCO, inpreabogado No. 60.727, quien expuso: “En fecha 08 de Julio de 2.002, nació la menor que lleva por nombre (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), que tiene actualmente tres (03) años de edad; pero es el caso que desde el momento de su nacimiento ella convive conmigo en la siguiente dirección: Urbanización Los Laureles, Sector 01, Calle 1, Vereda 7, Casa No. 4, en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, siendo yo la persona que ha cubierto todos sus gastos y le ha brindado todos los cuidados y atenciones que requiere la menor, ya que su madre la ciudadana YESELIS DESIREE ORTIZ MARIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-15.553.011, esta domiciliada en la Ciudad de Caracas, Distrito Capital y de tránsito por este Municipio, no puede cubrirle sus gastos ni prestarle la atención debida ya que no cuenta con los medios necesarios para su manutención y desde hace aproximadamente dos (02) años reside en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Ahora bien, pensando en el bienestar de la menor es por lo que solicito se decrete la colocación familiar de la prenombrada menor en mi hogar, de conformidad con lo establecido en el Articulo 177, Parágrafo Primero, Literal, “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En vista de lo anteriormente expuesto, es por lo que acudo ante su competente autoridad a demandar como en efecto demando a la ciudadana YESELIS DESIREE ORTIZ MARIN, antes identificada domiciliada en la ciudad de Caracas, pero en este momento se encuentra en este Municipio Cabimas del Estado Zulia, realizando diligencias personales, en la siguiente dirección, Sector Gasplant, Calle Unión No. 2, Casa No. 54 para que en carácter de Madre de la menor (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), exponga lo que a bien tenga en torno a la pretendida colocación familiar de la menor antes mencionada, todo de conformidad con el procedimiento contenido en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” (Sic)
Presentada por distribución la presente demanda en fecha Dieciséis (16) de Enero de 2006, correspondiéndole conocer a esta sala, por lo que por auto de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2006, le dio entrada y admitió la presente demanda, ordenando lo conducente entre ello la citación de la ciudadana YESELIS DESIREE ORTIZ MARIN y la Notificación del Fiscal 36º del Ministerio Público.
Por auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2006, es agregada a las actas Boleta de Notificación de la Fiscal 36º del Ministerio Público, debidamente firmada.
Por auto de fecha Ocho (08) de Febrero de 2.006, es agregada Boleta de citación de la ciudadana YESELIS DESIREE ORTIZ MARIN, debidamente aceptada.
En fecha Veinticuatro (24) de Febrero de 2006, día fijado para la comparecencia de la ciudadana YESELIS DESIREE ORTIZ MARIN, compareciendo la mencionada ciudadana asistida por la Abogada en Ejercicio CAROLINA PAZ, inpreabogado No. 46.576, y presentó escrito de contestación de la demanda quien expuso: “Comparezco por ante la Sala de este Despacho a fin de emitir mi opinión con respecto a la solicitud de colocación Familiar realizada por la ciudadana LIGIA DEL CARMEN DE ORTIZ, identificada en actas y a favor de mi menor hija (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y lo realizo de la siguiente manera: Estoy de acuerdo y doy mi consentimiento para que este Tribunal realice la Colocación Familiar, y se le entregue la guarda y custodia de la menor (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) a la ciudadana LIGIA MARIN DE ORTIZ, ya que yo no cuento con los recursos necesarios para su manutención y además la mencionada menor siempre ha estado bajo el cuidado de la ciudadana LIGIA MARIN, cubriendo esta todas sus necesidades tanto económica como espirituales…”(Sic)
Por auto de fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2.006, el Tribunal revisadas como han sido las actas y por cuanto se observa que no ha sido practicado Informe social en el hogar donde se encuentra la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), por medio de Auto para Mejor Proveer acuerda oficiar al NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACION CIUDADANA Cabimas I, a los fines de que se practique dicho informe social.
Por auto de fecha Tres (03) de Agosto de 2.006, es agregado Informe Social practicado por el NUCLEO DE APOYO FAMILIAR Y PARTICIPACION CIUDADANA Cabimas I, en el hogar de la ciudadana LIGIA DEL CARMEN MARIN DE ORTIZ.
Analizadas como ha sido la presente solicitud, el Informe social evidenciándose que la niña (Cuyos nombres se omiten en razón de lo dispuesto por el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), de Cuatro (04) años de edad, desde que era una bebe se encuentra bajo la responsabilidad de su abuela materna ciudadana LIGIA DEL CARMEN MARIN DE ORTIZ, siendo esta la que le ha brindado el cariño, cuidado y atenciones que la niña necesita y vista la opinión de su progenitora y en virtud del Interés Superior del Niño y por cuanto la niña tiene derecho a ser criada en su familia de origen conforme a lo establecido en articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual establece::
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen Excepcionalmente, en los casos en que ella sea imposible o contrario a su interés superior, tendrá derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta de conformidad con la Ley…”
Este Principio del Interés Superior del Niño es acogido igualmente por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el artículo 8, estableciendo que:
“El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de
obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescente, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.”
De conformidad con lo preceptuado en el artículo 3°, ordinal 1°, de la Convención de los Derechos del Niño, todas las Instituciones de la República Bolivariana de Venezuela, está obligada y forzado a dar una consideración primordial al interés superior del niño. Por tanto, en concordancia con los principios plasmados en el artículo 78 de la Constitución de la República de Venezuela y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tiene que considerar que los derechos del niño deben tener primacía primordial, y especial tratamiento en relación con cualquier otro derecho, desde el momento en que la Constitución exige que todo niño sea objeto de protección integral, permite concluir que los derechos que constitucionalmente tiene la niña como persona humana, deben añadirse con superior rango los derechos humanos, porque ellos están por encima, muy por encima de todas las ramas del poder público del Estado.
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