REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-

EXPEDIENTE No: Sol-1U-1540-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YUSMARA DEL CARMEN ESPINOZA SÁNCHEZ y GIOVANNY MARSELINO PAUQUE BRACHO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.210.467 y 11.459.784 respectivamente, y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.421
HIJO: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 14 de agosto de 2006, los ciudadanos YUSMARA DEL CARMEN ESPINOZA SÁNCHEZ y GIOVANNY MARSELINO PAUQUE BRACHO, antes identificados, asistidos por el abogado NELSON CARDOZO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.59.421, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 20 de enero de 1996, contrajeron matrimonio civil ante Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la calle San Juan, sector El Mene en jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de enero de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon dos hijos.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 19 de septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos durante la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 25 de septiembre de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 27 de septiembre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 20 de enero de 1996 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de enero de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Los hijos quedarán bajo la guarda y custodia del ciudadano GIOVANNY PAUQUE BRACHO.
SEGUNDO: La patria potestad será ejercida por ambos progenitores.
TERCERO: La madre podrá visitar a sus menores hijos todos los días desde las 2:00 pm a 9:00 pm, en período de vacaciones se alternarán quince días con su padre y en navidad de manera alterna, un año estarán el día 25 de diciembre con el padre y el día primero de enero con la madre, al año siguiente se invierten los días para ambos padres; el día 24 de diciembre compartirán con el padre y familiares paternos y el día 31 de diciembre compartirán con la madre y familiares maternos, comenzando con este régimen a partir del presente año 2006.
CUARTO: Ambos padres se comprometen a fijar una pensión de alimentos en beneficio de los menores que serán sufragados en un cincuenta por ciento (50%) por cada uno de ellos, la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensual por concepto de pensión alimentaria, la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo), por concepto de época navideña y fin de año, para la época navideña y fin de año, para la época de vacaciones la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) por cada uno.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YUSMARA DEL CARMEN ESPINOZA SÁNCHEZ y GIOVANNY MARSELINO PAUQUE BRACHO, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Jefatura Civil de la Parroquia Santa Rita, Municipio Santa Rita del Estado Zulia el día 20 de enero de 1996.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 28 de septiembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:05 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 349-06.- La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-