REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01-
EXPEDIENTE No: SOL-1541-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: YASMIN DEL VALLE LUJAN DAVILA y LARRY RUGERY VILLARROEL SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.893.662 y 10.604.257 respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: MARTA CHIRINOS y JOSE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.174 y 57.659, respectivamente.
HIJOS: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 18 de Septiembre de 2006, los ciudadanos YASMIN DEL VALLE LUJAN DAVILA y LARRY RUGERY VILLARROEL SANCHEZ, antes identificados, asistidos por los abogados MARTA CHIRINOS y JOSE QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.14.174 y 57.659, respectivamente, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años. Para comprobar estar incursos en esta causal, alegan que en fecha 30 de Mayo de 1997, contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en un apartamento signado con el No.7-B, del piso número 7, en el edificio Auyantepuy, del Conjunto Residencial Gran Sabana, ubicado en la Calle Chile del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fué interrumpida el día 5 de Enero de 2001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 19 de Septiembre de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos.
B) Actas de nacimientos de los hijos habidos antes de la relación matrimonial.
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 25 de Septiembre de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público, presentado en fecha 27 de Septiembre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 30 de Mayo de 1997 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en fecha 5 de Enero de 2001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido 5 años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, quien manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio y no hizo oposición alguna a la solicitud, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumplidos los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No.1Temporal acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
Los hijos quedaran bajo la guarda y custodia de su madre y la patria potestad será ejercida por ambos padres.
El padre de los niños podrá hacer uso de su derecho de visitar a sus hijos principalmente los fines de semana y cualquier otro día de la semana en horas de la tarde sin inferir ni con las horas de clase de los niños ni con las horas de descanso de los mismos. El día del padre los niños lo pasaran con su padre. Los días 24 y 31 de Diciembre de cada año, los niños lo pasaran con su madre y con su padre de manera alternativa, comenzando el año en curso con su madre y con su padre, alternativa, comenzando el año en curso con su madre el 24 de Diciembre y el 31 con su padre. Las vacaciones escolares las pasaran los niños, la mitad con su padre y la otra mitad con su madre, también de manera alternativa. Los cumpleaños de los niños lo pasaran al lado de ambos padres.
El padre se compromete a suministrarle a sus hijos la suma de Doscientos Mil Bolívares (Bs.200.000,oo) mensuales por concepto de pensión de alimentos. La suma de Cuatrocientos Mil Bolívares (Bs.400.000,oo) por concepto de utilidades al final del año para satisfacer las necesidades materiales y espirituales en época de Navidad y Año Nuevo. Con respecto a la educación serán compartidos dichos gastos por mitad por los progenitores de los niños. Los gastos médicos, medicinas, entre otros también serán compartidos por ambos padres. El padre se compromete en este acto que una vez que encuentre un trabajo fijo o estable a aumentar las cantidades establecidas de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo el padre se compromete en este acto a aperturar una cuenta de ahorros en cualquier entidad bancaria a nombre de los niños de autos y autorizando a la madre a hacer uso del retiro del dinero depositado para que quede constancia del cumplimiento de lo acordado.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos YASMIN DEL VALLE LUJAN DAVILA y LARRY RUGERY VILLARROEL SANCHEZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Ambrosio del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia el día 30 de Mayo de 1997.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse copias certificadas por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 28 días del mes de Septiembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. Maria Mónica Delgado La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:10 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 350-06.-
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/wl.-
EXP:SOL-1541-06