REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5601-05
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: HUMBERTO RAMÓN VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 5.795.509.
APODERADO JUDICIAL: ALVARO URRIBARRÍ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.885.
PARTE DEMANDADA: MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRÍ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad No. 5.726.367.
APODERADO JUDICIAL: AIRA ESPINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 28.477.
HIJOS: ROENYK YENKIS, RONNYE BILLIN, MASSIEL DE LOS ANGELES VILLASMIL CAMARGO de 26, 24 y 19 años de edad, respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la abogado ROSA MÍSTICA BASABE GONZALEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano HUMBERTO RAMÓN VILLASMIL, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRÍ, antes identificada, fundamentando su acción en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
La apoderada judicial alegó que el día 01 de diciembre de 1978, contrajo matrimonio civil con la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRÍ por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia y de dicha unión matrimonial procrearon tres (3) hijos.
Ahora bien, es el caso que una vez contraído matrimonio civil fijaron su domicilio conyugal en el sector Barrancas, al lado del Estadio, jurisdicción del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
Durante muchos años sus relaciones eran felices y armónicas, pero con el pasar del tiempo, luego que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRÍ cambió su religión de católica a evangélica, comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y agresiones en forma verbal, públicas y notorias, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes inherentes al matrimonio, como: conyugales, socorro mutuo y el deber de cohabitación, viviendo o durmiendo en cuartos separados, produciéndose de hecho un abandono total de dichos deberes hacia su representado, situación que se mantuvo por mas de tres años a pesar de que vivían en la misma casa; así fueron sucediendo los hechos, su mandante se fue varias veces de su casa pero regresaba porque le preocupaban los problemas de sus hijos, hasta que el día 16 de marzo del 2001, después de una fuerte discusión, tuvo que irse de su casa ante el temor de que pudiera ocurrir una desgracia y para evitarle un trauma a sus hijos, quienes se verían en la necesidad de parte de quien estar y escoger a cual de sus padres apoyar y para evitarle que presenciaran estas discusiones, las cuales se habían producido tan constantes, persistiendo a pesar del tiempo que llevan separados, lo cual demuestra que es imposible su vida en común, no importándole a su legítima esposa los ruegos y súplicas que el mandante le ha realizado para tratar de arreglar su situación de una manera amigable y de mutuo acuerdo.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN VILLASMIL y MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRÍ, b) Copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos ROENYK YENKIS, RONNYE BILLIN, MASSIEL DE LOS ANGELES VILLASMIL CAMARGO, c) Testimonial jurada de los ciudadanos JENNIFER ADRIANA RUBIO MORONTA, ELVIS SEGUNDO PAZ ANTUNEZ, JESÚS GREGORIO MONTERO NUÑEZ y OSWALDO RAFAEL MARRUFO MATOS.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 2, quien la admitió en fecha 25 de abril de 2003 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días más un (01) día que se le concede como término de la distancia después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 14 de mayo de 2003.
En fecha 09 de julio de 2003 la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRÍ fue citada por el Alguacil natural de la sala.
En fecha 25 de agosto de 2003, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, estuvieron presentes la parte demandante y su abogado asistente, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora.
En fecha 10 de octubre de 2003 se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvieron presentes la parte demandante y su apoderado judicial, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho a la misma hora. En fecha 20 de octubre de 2003 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presente la parte demandante con su apoderado judicial, la parte demandada y su abogado asistente, quien presentó escrito de contestación de la demanda y reconvención, en consecuencia se declaró terminado el acto.
Cumplidas como fueron cada una de las etapas procesales, la Juez Unipersonal Nº 2 procedió a dictar sentencia en fecha 17 de junio de 2004, declarando sin lugar la demanda de divorcio fundamentada en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario y los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común incoada por el ciudadano HUMBERTO RAMÓN VILLASMIL en contra de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRÍ.
En fecha 26 de julio de 2004 el apoderado judicial del demandante apeló de la sentencia definitiva dictada, alegando que los artículos 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y el 137 del Código Civil fueron aplicados de manera equivocada o errónea, debido que el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, habla de la valoración del testigo y la Juez, en la parte narrativa valora a la testigo única, le merece fe y la declara hábil en sus dichos, pero tal disposición legal, no se refiere a la pluralidad de testigos como lo expone la Juez en su fallo, al exponer que un solo testigo no es suficiente; ya que la causal de abandono alegada se refiere al abandono moral por el cambio de religión de cristiana a evangélica por lo cual dejo de atenderlo y a su familia, por lo cual tal decisión configura un menoscabo al derecho de la defensa artículo 12 del Código de Procedimiento Civil Venezolano y al principio de exhaustividad de la sentencia artículo 243 Código de Procedimiento Civil Venezolano; asimismo expone que con respecto al artículo 137 del Código Civil, en nada tiene que ver con la motivación de la sentencia apelada.
En fecha 04 de agosto de 2004 el Tribunal de la causa oye la apelación realizada por el apoderado del demandante, en ambos efectos y en consecuencia se ordenó remitir el expediente a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 19 de agosto de 2004, el Tribunal remite el expediente a la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 06 de septiembre de 2004, se recibió la presente causa en la Corte Superior de Apelaciones del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y una vez admitida y formalizada tal apelación, se designó ponente y subsiguientemente se dictó sentencia en fecha 10 de noviembre de 2004, declarando sin lugar la apelación formulada por el apoderado judicial del demandante, en el presente juicio, asimismo repone la causa al estado de que el juzgador se pronuncie sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la demandada, y se declara nula la sentencia dictada por la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. En fecha 16 de diciembre del 2004 la Juez Unipersonal Nº 2 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, recibió nuevamente el expediente, declinando luego la competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 03 de marzo de 2005, en virtud que la ciudadana MASSIEL DE LOS ANGELES VILLASMIL CAMARGO, había adquirido la mayoridad.
Una vez recibido el expediente en el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha 18 de mayo del 2005, este procedió a dictar sentencia en fecha 20 de mayo de 2005, declarándose incompetente, en virtud de la perpetuatio jurisdictionis, de conformidad con el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, solicitando así al Tribunal Supremo de Justicia, regule la competencia.
Recibido como fue la presente causa en el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de junio de 2005, se dio cuenta del mismo, se designó ponente y se procedió a dictar sentencia en fecha 11 de agosto de 2005, declarando competente para conocer del presente juicio al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Juez Unipersonal Nº 2, quien lo recibe nuevamente en fecha 19 de octubre de 2005, inhibiéndose de conocer del mismo en fecha 07 de noviembre de 2005 por estar incursa en la causal contenida en el numeral 15 del artículo 82, en concordancia con el artículo 83 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, remitiéndola a la Juez Unipersonal Nº 1 de esta Sala de Juicio.
En fecha 29 de noviembre de 2005 esta Juez Unipersonal le da entrada a la presente causa, cumpliendo las generales de ley, avocándose inmediatamente a su conocimiento, y por cuanto se encuentra se encuentra en el estado de pronunciación sobre la admisibilidad o no de la reconvención propuesta por la parte demandada, ordenó notificar a las partes y al Ministerio Público a los fines de proceder a su reanudación.
Consta en actas notificaciones del demandante, de la Fiscal 36 del Ministerio Público de esta Circunscripción y de la demandada de fechas 01 de diciembre de 2005, 05 de diciembre de 2005 y 09 de enero de 2006 respectivamente.
En fecha 21 de abril de 2006, esta Juez Unipersonal declaró inadmisible la reconvención propuesta por la parte demandada, por cuanto una vez analizado y revisado dicho escrito se observó que el mismo no fue firmado ni por la parte presentante ni por la parte ni por su abogado asistente.
En fecha 27 de junio de 2006, este Tribunal decretó medida preventiva de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del sueldo o salario mensual devengado por el ciudadano HUMBERTO RAMÓN VILLASMIL en la empresa CASCA, cincuenta por ciento (50%) de las utilidades, vacaciones y bono vacacional , cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, caja de ahorros y fideicomiso que le pudiera corresponder al referido ciudadano en caso de despido, retiro voluntario, jubilación o muerte; las cuales fueron ejecutadas en fecha 19 de julio de 2006.
En fecha 06 de julio de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia, solicito la fijación del acto oral de pruebas. En fecha 13 de julio de 2006, este Tribunal fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para del 15º día hábil siguiente de despacho después de notificada la última de las partes a las 10 de la mañana. En fecha 17 de julio de 2006 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante y en fecha 20 de julio de 2006 consigna igualmente boleta de notificación de la parte demandada.
En fecha 11 de agosto de 2006, las medidas de embargo se modificaron en los siguientes términos: un veinte por ciento (20%) del sueldo, utilidades y bono vacacional, quedando vigente las decretadas y ejecutadas sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales.
En el día de hoy, veintidós (22) de septiembre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, intentado por el ciudadano HUMBERTO RAMON VILLASMIL, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. 5.795.509, contra la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRI, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. 5.726.367. Una vez anunciado el presente acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal No. 1, procede a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se deja constancia que asistieron la parte demandante ciudadano HUMBERTO RAMON VILLASMIL y su apoderado judicial abogado ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.885 y la apoderada judicial de la parte demandada, abogado AIRA ESPINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.477 y uno de los testigos promovidos. Acto seguido, se declara abierto el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se procede a evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante. En este estado, presente la ciudadana JENNIFER ADRIANA RUBIO MORONTA, titular de la cedula de identidad Nro. 16.296.952, venezolana, domiciliada en Urbanización Villa Rita, última calle, última casa, Santa Rita del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga el testigo si conoce a los esposos HUMBERTO RAMON VILLASMIL y MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRI? Respondió: “ si los conozco, hace aproximadamente quince años, tambien conozco a su hijos, Ronny, Roeny y Massiel”, 02) ¿Diga el testigo si por el conocimiento que dice tener el ciudadano HUMBERTO RAMON VILLASMIL y MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRI sabe si ellos conviven en la actualidad? Respondió:”Me consta que no conviven, yo vivia cerca de su casa y me consta que no conviven por las peleas que tenian y ya el vive a parte y ella se quedó en su casa con sus hijos”, 3) ¿Diga el testigo si sabe y le consta las razones o motivos que dieron origen a la separación de HUMBERTO RAMON VILLASMIL y MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRI? Respondió: “Las constantes peleas y que ella dejó de ser cristiana y se metió a evangelica, tampoco lo atendía a el, el trabajaba 7*7, y cuando llegaba el hacia sus cosas, se lavaba su ropa, se hacia su comida y cuando el llegaba siempre eran peleas”, 4) ¿Diga el testigo si sabe y le consta por el conocimiento que dice tener de los hechos desde que fecha se encuentran separados los esposos HUMBERTO RAMON VILLASMIL y MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRI? Respondió;” siempre peleaban pero el 16 de marzo del 2001, como a a las seis o siete de la noche estaba yo en el frente de la que era mi casa y escuche una pelea fuerte entre ellos, se escucharon muchas cosas, platos, gritos y ella le dijo que no queria vivir mas con el y que no iba a dejar su religión por nadie, le tiró su ropa en el frente y le dijo que se fuera“. En este Estado la apoderada judicial de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRI expuso:” Sin que mi intervención convalide la inhabilitación como testigo de la ciudadana JENNIFER RUBIO, por estar incursa en las causales contenidas en los artículos 477 y 478 del Código de Procedimiento Civil vigente, paso a repreguntar de la siguiente manera.: 1) Diga la testigo a que distancia aproximadamente quedaba ubicado el inmueble donde supuestamente ella vivia para esa fecha 16 de marzo del 2001? Respondió:” Viviamos cerca, pero esas casas estan separadas como no existen cercas, solamente las separaba el alambre”, 2) Diga la testigo cuantas peleas aproximadamente presenció desde esa fecha 16 de marzo de 2001 entre los esposo Villasmil?, a continuación el apoderado judicial de la parte demandante expuso: “ Me opongo a la repregunta formulada, por cuanto la misma es capciosa y mal intencionada debido a que la apoderada de la parte demandada expuso en su pregunta pleitos entre la pareja a partir del dia 16 de marzo del año 2001, la testigo ha respondido, que ha presenciado discusiones y que las mismas se interrumpieron el día 16 de marzo del 2001, fecha en la cual mi patrocinado se retiró del hogar. El Tribunal ordena a la apoderada judicial de la parte demandada, reforme la repregunta. Diga la testigo con que frecuencia escuchaba las peleas entre los esposos Villasmil y que tan cerca estaba su domicilio de el del matrimonio Villasmil, si es al lado, a dos casas tres casas cuatro casas? Respondió:”Las discusiones eran constantes pero se hacían mas fuertes cuando el regresaba de trabajar y discutían por todo y las casas las separaba las cercas esas de alambres y el terreno que esta entre las casas”.,3) Diga la testigo como sabe y le consta que al volver de su trabajo el ciudadano HUMBERTO RAMON VILLASMIL, se preparaba su propia comida, lavaba su ropa ,etc como ella misma alegó en sus respuestas anteriores? Respondió:”Porque las casas estaban relativamente cerca y hay una ventana amplia en la cocina de las dos casas, y yo lo veía cuando estaba en la cocina de la casa donde yo vivía, el mismo se hacia todas sus cosas” 4) Diga la testigo si en alguna oportunidad después de ese día 16 de marzo de 2001 que el ciudadano HUMBERTO RAMON VILLASMIL retornaba a su hogar junto con su grupo familiar? Respondió: “No, después de esa discusión el dejó de vivir en esa casa, al poco tiempo después yo me mudé de ese sector y supe porque me comentaron que el estaba viviendo ahora en Villa Rita”. A continuación esta Juez Unipersonal N° 01 en uso de las facultades conferidas en el artículo 450 literales a y j de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, comienza a repreguntar al testigo de la manera siguiente: 1) ¿Diga el testigo el motivo por el cual recuerda el día 16 de marzo del 2001 como el dia en el cual ocurrieron los hechos? Respondió: “la recuerdo porque fue el día en el que escuche mas pleitos mas discusiones y porque ese día venia yo regresando de casa de mi mamá, de acompañarla a un funeral”, 2) Diga la testigo donde estaba ubicada y que hacía cuando sucedieron esos hechos? Respondió: “Venia de casa de mi mama estaba en el frente sentada con mi niña“, 3) Diga la testigo si tiene conocimiento que el ciudadano HUMBERTO RAMON VILLASMIL se había marchado de su casa en otras oportunidades? Respondió: “Como las peleas eran seguidas ellos habían tenido otras peleas por la religión igual se había ido siempre regresaba pero esta última fue tan fuerte, como le tiró la ropa al frente, ya se fue, ya se tuvo que ir y no regresar”4) Diga la testigo que día de la semana ocurrieron esos hechos? Respondió:” Viernes”. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a incorporar todas las pruebas documentales pertinentes que consta en el expediente, constituidas por: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRI y HUMBERTO RAMON VILLASMIL, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial. De inmediato se procede a dar lectura de un extracto, conciso y concreto de las pruebas incorporadas. Siendo las diez y cincuenta y tres (10:53 am), se da por concluido el acto oral de evacuación de pruebas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. De inmediato la Juez otorga la palabra a las partes o a sus apoderados judiciales para que expongan sus alegatos de conclusiones, primero a la parte demandante, y luego a la parte demandada. A tal efecto, se confiere un plazo de quince minutos para cada parte, siendo las once y cuatro de la mañana (11:04 am), se concede el uso de la palabra a la abogada ALVARO URRIBARRI CEPEDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 47.885en calidad de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano HUMBERTO RAMON VILLASMIL*, quien expuso: “Ratifico en todo los hechos y el derecho alegado en el escrito de demanda asi como los instrumentos con los cuales fue acompañada y la demanda se fundamentó en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario es decir quedó demostrado que la demandada incurrió en abandono voluntario por los hechos que fueron hoy corroborados por la única testigo JENNIFER RUBIO, quien expuso a lo largo del interrogatorio al que fue sometida circunstancias de lugar modo y tiempo en que sucedieron los hechos de abandono por parte de la demandada y la fecha cierta de la ruptura definitiva de la relación conyugal, hechos estos que no fueron desvirtuados por la parte demandada ni con su interrogatorio y al no promover prueba que le favorezca para contradecir o desvirtuar los hechos alegados por el demandante, es decir quedó demostrado el incurrimiento de la parte demandada en abandono, por lo cual solicito a la ciudadana Juez declare con lugar la presente demanda de divorcio, disolviendo el vínculo matrimonial que les une en vista del abandono al cual fue objeto mi patrocinado por parte de la demandada y que la reconciliación, o mantener unido bajo matrimonio a los esposos Villasmil Camargo no tendría sentido porque la misma se ha mantenido en forma constante desde hace mas de 5 años; y por cuanto existe una hija en el matrimonio de nombre MASSIEL DE LOS ANGELES VILLASMIL CAMARGO y la misma cuenta con 20 años de edad y se encuentra estudiando mi patrocinado HUMBERTO RAMON VILLASMIL, ha venido suministrándoles la cantidad de 200.00 oo Bimensuales, dicha cantidad continuará siendo entregada directamente a su hija siempre y cuando continúe estudiando, es todo”. Seguidamente se concede el uso de la palabra a la apoderada judicial de la parte demandada abogada AIRA ESPINA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.477, siendo las once y veintiuno de la mañana (11:21 AM) quien expuso: “En primer lugar ciudadana Juez, es jurisprudencia reiterada que la deposición de un solo testigo no hace plena prueba, ni en un juicio de divorcio ni en ningún juicio en materia civil, eso por una parte; por otra parte ciudadana Juez la misma testigo alega que presenció en varias oportunidades, discusiones, peleas, etc, incluso el hecho de que el ciudadano HUMBERTO RAMON VILLASMIL, se habia marchado del hogar en varias oportunidades y habia retornado de lo cual ella solo podía dar fe de esto hasta el dia 16 de marzo de 2001, ya que como ella misma alegó se mudo del sector y por referencia o como ella misma manifestó “supe porque me lo comentaron”, desde esa fecha ella, es decir la testigo no puede dar fe si el ciudadano HUMBERTO RAMON VILLASMIL retornó al hogar junto con su grupo familiar en otra oportunidad como ya había sucedido por lo que en este particular, es decir en cuanto a la fecha cierta de la separación si es que se mantiene la testigo no puede dar fe, o no dio fe a este Tribunal, por otra parte ciudadana Juez como se puede observar en el estudio de las actas procesales la testigo Jennifer Rubio, cuando este juicio se sustanciaba por el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la sala 2, testificó, siendo también en esa oportunidad la única testigo presentada por la parte demandante, por lo que evidentemente manifiesta un interés en las resultas del presente juicio porque aun cuando habiendo sido promovidos otros testigos esta ciudadana es la única que se presenta a declarar incurriendo incluso en contradicciones al alegar hechos y circunstancias y luego otros, pretendiendo desvirtuar los hechos reales que se ventilan en el núcleo familiar del matrimonio Villasmil Camargo, por todo lo anteriormente expuesto y en vista al interés evidente de la testigo, quien queda inhabilitada para deponer en la presente sala, por estar incursa en las causales ya antes mencionada por lo que sus alegatos no deben tomarse en cuenta a la hora de dictarse el fallo correspondiente, solicito en nombre de mi mandante MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRI DE VILLASMIL declare sin lugar el presente juicio de divorcio por cuanto no se demostraron los hechos alegados en el libelo de la demanda, es todo“. Terminó, se leyó y conformes firman.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Mérito favorable que se desprenden de las actas procesales, esta Juzgadora tomará en cuenta todo cuanto le favorezca en el presente procedimiento.
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos HUMBERTO RAMÓN VILLASMIL y MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRÍ, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos ROENYK YENKIS, RONNYE BILLIN, MASSIEL DE LOS ANGELES VILLASMIL CAMARGO, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Informe social emitido por el Instituto Nacional del Menor, consignado en fecha 05 de diciembre de 2003 del cual se desprende que el grupo familiar de la ciudadana MASSIEL VILLASMIL CAMARGO, está conformado, por su madre MERCEDES VILLASMIL, su hermano RONNY VILLASMIL y la prima ELIANNY MANDIQUE, la vivienda es propia del matrimonio VILLASMIL CAMARGO, posee un mobiliario sencillo y en buenas condiciones, cuenta con todos los servicios públicos indispensables; los ingresos están representados por lo que aporta el hijo de la señora MERCEDES, quien trabaja en un depósito, aporta solo para la alimentación; el pago de los servicios públicos está en mora. A esta prueba esta Juzgadora le concede valor probatorio por cuanto el informe social fue practicado por orden de este Despacho y en virtud de ser organismo encargado para realizar tal actuación.
Comunicación emitida por la empresa CASCA, de la cual se desprende que el salario integral del ciudadano HUMBERTO RAMÓN VILLASMIL como obrero de cocina son los siguientes: Guardia Diurna: Bs. 741.980,54; Guardia Nocturna: Bs. 1.422.432,18; las deducciones son las siguientes: Guardia Diurna: Bs. 37.584, 60; Guardia Nocturna Bs. 37.584,60; A la presente prueba se le concede pleno valor, por cuanto fueron cumplidos los requerimientos contenidos en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de informe de entes públicos o privados.
Testimonial jurada de los ciudadanos JENNIFER ADRIANA RUBIO MORONTA, ELVIS SEGUNDO PAZ ANTUNEZ, JESÚS GREGORIO MONTERO NUÑEZ y OSWALDO RAFAEL MARRUFO MATOS; se deja constancia que estuvo presente la ciudadana JENNIFER ADRIANA RUBIO MORONTA, quien declaró sobre el conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente caso.
Se evidencia de los dichos de la ciudadana JENNIFER ADRIANA RUBIO MORONTA, que en primer lugar declaró sobre el conocimiento que tiene de las partes y de los problemas que venían confrontando, acotando asimismo : “Las constantes peleas y que ella dejó de ser cristiana y se metió a evangélica, tampoco lo atendía a el, el trabajaba siete por siete (7X7), y cuando llegaba el hacia sus cosas, se lavaba su ropa, se hacia su comida y cuando el llegaba siempre eran peleas”, señalando que: ”siempre peleaban pero el 16 de marzo del 2001, como a las seis o siete de la noche estaba yo en el frente de la que era mi casa y escuche una pelea fuerte entre ellos, se escucharon muchas cosas, platos, gritos y ella le dijo que no quería vivir mas con el y que no iba a dejar su religión por nadie, le tiró su ropa en el frente y le dijo que se fuera“ cuando se le preguntó desde que fecha se encuentran separados los esposos HUMBERTO RAMON VILLASMIL y MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRI.
De la deposición de la testigo se determina claramente la manera como obtuvo el conocimiento de los hechos objeto de litigio, pues la ciudadana JENNIFER RUBIO alega: ”Las discusiones eran constantes pero se hacían mas fuertes cuando el regresaba de trabajar y discutían por todo y las casas las separaba las cercas esas de alambres y el terreno que esta entre las casas”, al preguntársele como sabía y le constaba que al volver de su trabajo el ciudadano HUMBERTO RAMON VILLASMIL, se preparaba su propia comida, lavaba su ropa, etc. como ella misma alegó en sus respuestas anteriores, Respondió:”Porque las casas estaban relativamente cerca y hay una ventana amplia en la cocina de las dos casas, y yo lo veía cuando estaba en la cocina de la casa donde yo vivía, el mismo se hacia todas sus cosas”, denotando esto el carácter presencial de sus dichos.
En relación a las preguntas y repreguntas, la testigo aportó elementos de tiempo, lugar y modo en el cual adquirió el conocimiento de los hechos narrados por el actor en el libelo de la demanda, pues señaló que el hecho que desencadenó la interrupción definitiva de la relación ocurrió el 16 de marzo de 2001, en el domicilio del matrimonio VILLASMIL CAMARGO, el cual estaba cerca del de ella, pues acotó:” Vivíamos cerca, pero esas casas están separadas como no existen cercas, solamente las separaba el alambre”; también expresó lo siguiente acerca del modo en el cual obtuvo el conocimiento: ”Porque las casas estaban relativamente cerca y hay una ventana amplia en la cocina de las dos casas, y yo lo veía cuando estaba en la cocina de la casa donde yo vivía, el mismo se hacia todas sus cosas”. Adicionalmente a esto, la ciudadana JENNIFER RUBIO indicó que el 16 de marzo de 2001 fue día viernes, alegato este que fue comprobado por medio del calendario judicial correspondiente al año 2.001.
Vale destacar que nos encontramos en presencia de la declaración del testigo único, el cual ha quedado conteste en cuanto a las preguntas formuladas y las repreguntas, por cuanto ha dejado plenamente demostrado, el último domicilio conyugal, la fecha en la que se dio la interrupción definitiva de la relación entre los esposos VILLASMIL CAMARGO y el origen de la misma, este testimonio es apreciado plenamente por esta Juzgadora, quien le concede pleno valor probatorio, por cuanto se evidencia de su deposición que fue una testigo presencial de los hechos ocurridos el 16 de marzo del 2001, y de varias situaciones alegadas por el demandante y sustentadas por esta ciudadana JENNIFER RUBIO en su declaración. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora le otorga a la presente prueba testimonial pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
En conclusión y tomando en consideración la testimonial de la ciudadana JENNIFER RUBIO, la misma coincidió con los hechos narrados en el libelo de la demanda en los siguientes aspectos: a) que desde el cambio de religión de la ciudadana MERCEDES CAMACHO comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, faltando esta última a sus deberes conyugales, b) que la fecha de la interrupción definitiva de la relación matrimonial fue el 16 de marzo de 2001, c) que el ciudadano HUMBERTO RAMÓN VILLASMIL, tras una fuerte discusión con la ciudadana MERCEDES CAMACHO tuvo que marcharse, d) que hasta la fecha todavía están separados y no se han reconciliado. Por todo lo antes expuesto, esta Juzgadora le otorga a la presente prueba testimonial pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 508 de Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
3) Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal N° 1, quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, al quedar evidenciada la conducta de la ciudadana MERCEDES CAMARGO de propiciar la salida del ciudadano HUMBERTO RAMÓN VILLASMIL del hogar conyugal, situación que persiste en la actualidad, se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada y así debe declararse.
Sobre la tercera causal de divorcio, la doctrina y la jurisprudencia han fijado parámetros para determinar que debe entenderse por cada uno de los conceptos planteados en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil de la manera siguiente:
“Se entiende por excesos, conforme a la jurisprudencia nacional, los actos de violencia o crueldad realizados por un cónyuge en contra del otro y que comprometan la salud y hasta la vida de estos.
Luis Sanojo sostiene que todo hecho que turbe al cónyuge en contra del otro de cualquier forma, en el goce de sus derecho privados, o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no este de acuerdo con la opinión pública o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro, pertenece a la causal de divorcio”
“Sevicia es el maltrato material que, aunque no hace peligrar la vida de las víctimas, hace imposible la convivencia entre los esposos”
“Injuria es el agravio, la ofensa, el ultraje inferido mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge. Injuria, como causal de divorcio es lo que un cónyuge dice, hace o escribe con la intención de deshonrar, afectar, desacreditar o envilecer al otro cónyuge”
El autor Francisco López Herrera en relación a la causal tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, alega:
“Tal circunstancia significa que cuando el divorcio pretende basarse en alguna de ellas, corresponde al Juez analizar detenidamente los hechos alegados y comprobados al respecto, tanto en su género como en su especie, para determinar si en el caso concreto sometido a consideración, pueden o ser ellos calificados como infracción grave de los deberes conyugales”.
Es por ello que en caso que nos ocupa, en relación con la causal tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, la Ley establece un parámetro legal para así poder el Juez determinar si esos hechos constituyen infracción grave a los deberes conyugales, la circunstancia de hacer imposible la vida en común. Ahora bien, se observa de la demanda que el ciudadano HUMBERTO RAMÓN VILLASMIL expreso que:”Durante muchos años sus relaciones eran felices y armónicas, pero con el pasar del tiempo, luego que la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRÍ cambió su religión de católica a evangélica, comenzaron a suceder entre ellos graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones violentas, de fuertes discusiones, humillaciones y agresiones en forma verbal, públicas y notoria…”.
Es importante destacar que el demandante no expresa las circunstancias que rodearon los hechos que configuran los extremos del ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil, aunado al hecho de que la testigo promovida por el demandante manifestó en qué consistieron esas ofensas e injurias verbales alegadas, hasta el punto de hacer imposible la vida en común, se observa además que la parte demandante no presentó otros elementos probatorios que comprobaran sus alegatos.
Como consecuencia de lo antes expuesto, esta Juzgadora desestima las declaraciones de los testigos evacuados por el demandante en relación a la causal tercera de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil la cual no fue probada en juicio, en consecuencia, esta Sentenciadora considera que no ha prosperado en derecho; y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano HUMBERTO RAMÓN VILLASMIL, en contra de la ciudadana MERCEDES JOSEFINA CAMARGO URRIBARRÍ y, ya identificados.
• DISUELTO el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia el día 01 de diciembre de 1978.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 27 días del mes de septiembre del año dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 01
Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:20 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 342-06.
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ cffr.
EXP. 5601-05
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