REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-1528-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: MARILY COROMOTO ACURERO LA CONCHA y JOSÉ DE LA ASUNCIÓN MONTILLA GIL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 10.596.495 y 8.721.840 respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANGELA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.800
ADOLESCENTES: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 10 de agosto de 2006, los ciudadanos MARILY COROMOTO ACURERO LA CONCHA y JOSÉ DE LA ASUNCIÓN MONTILLA GIL antes identificados, asistidos por la abogada ANGELA BUTRON, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 56.800, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil, Venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (05) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha 9 de diciembre de 1988, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura Civil Municipio Altagracia, Distrito miranda del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en la urbanización Capitán de Fragata Felipe Baptista, detrás del Kinder Ana Maria Campos, Parroquia Altagracia del Municipio Miranda, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de 20 de marzo de 1996, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 05 años, hacen constar que procrearon unas hijas llamadas.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 11 de agosto de 2006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Actas de nacimientos de las hijas habidas durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 25 de septiembre de 2006
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, 27 de septiembre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal No. 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio 9 de diciembre de 1988 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 20 de marzo de 1996, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido mas de cinco (5) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, expuso: ”de la revisión practicada de las actas que conforman el expediente respectivo, observa esta Representación Fiscal, que en la solicitud el ciudadano JOSÉ MONTILLA se comprometió a suministrar por concepto de pensión de alimentos a favor de sus hijos, el treinta y cinco por ciento (35%) de su sueldo, no indicando el monto al cual asciende el mismo; en virtud de lo cual solicito respetuosamente al Tribunal inste al referido a indicar el particular señalado”. No obstante, esta Juzgadora se separa del criterio sostenido por la Representante Fiscal por cuanto el ciudadano en cuestión señaló su aporte respecto a la obligación alimentaria, a pesar de no haber distinguido el monto en bolívares fue especifico en el porcentaje de su salario que adjudicaría a sus hijos para cumplir con este sagrado deber, en consecuencia, se consideran llenados los extremos legales del artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aunado al hecho que priva la autonomía de la voluntad de las partes, y en vista de la naturaleza misma de este proceso es lo que impera. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal No 1, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: Las adolescentes quedarán bajo la guarda de su madre.
SEGUNDO: El padre queda obligado a pasarles una pensión alimentaria del treinta y cinco por ciento (35%) del sueldo devengado, de las vacaciones y de las utilidades, por el ciudadano JOSÉ DE LA ASUNCIÓN MONTILLA GIL, como trabajador de la empresa PEQUIVEN.
TERCERO: La patria potestad quedará compartida entre el padre y la madre.
CUARTO: El padre podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre y cuando no interrumpa las labores escolares.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos MARILY COROMOTO ACURERO LA CONCHA y JOSÉ DE LA ASUNCIÓN MONTILLA GIL, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura Civil Municipio Altagracia, Distrito miranda del Estado Zulia el día 9 de diciembre de 1988.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 28 de septiembre de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez Unipersonal No.1 Temporal
Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 12:00 m previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia definitiva bajo el No. 351-06.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
EXP: 1U-Sol-1528-06