REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-6232-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA y VISITAS
PARTES: YLSA RODRIGUEZ y FERNANDO CHIRINOS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.712.738 y 11.887.430, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: Se omite el nombre de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos, YLSA RODRIGUEZ y FERNANDO CHIRINOS, antes identificados, acudieron ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión Alimentaria y visitas a favor de la niña de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 18 de Agosto de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano FERNANDO CHIRINOS se compromete a suministrar a la ciudadana YLSA RODRIGUEZ, la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs.300.000,oo) mensuales, los cuales serán divididos en dos quincenas de Ciento Cincuenta Mil (Bs.150.000,oo) Bolívares, cada quincena los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en el Banco Mercantil, por concepto de obligación alimentaria esto será aumentado en forma automática y proporcional tomando en cuenta el alto costo de la vida y en la medida de las necesidades de la niña y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamentos y consultas serán costeados por ambos padres.
TERCERO: Ambos padres se comprometen a comprar los uniformes y útiles escolares, más el transporte que será cancelado de la siguiente manera un mes lo cancela el padre y un mes la madre, todos los años antes del mes de septiembre.
CUARTO: En época decembrina los gastos relacionados a la compra de vestimenta y juguete correspondientes serán suministrados por el padre costeando la cantidad de Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000,oo) para la vestimenta y el juguete lo comprará la madre.
El régimen de visitas se regirá de la siguiente manera:
PRIMERO: El padre se compromete a retirar a la niña del hogar materno el día domingo a las 10:00 am y la regresará ese mismo día a las 3:00 pm, pero las visitas serán acompañada por la madre o por alguien familiar de la niña por lo menos un mes dependiendo del comportamiento del padre ya que el nunca ha permanecido en contacto directo con la niña hasta que la niña se adapte a su padre posteriormente las visitas serán solo con la niña y el padre.
SEGUNDO: El día de su cumpleaños la niña compartirá la mañana con su padre y la tarde con su madre.
TERCERO: En época de vacaciones la niña compartirá con ambos padres.
CUARTO: El día de las madres lo compartirá con su madre y el día del padre con el progenitor.
QUINTO: En el día de los niños compartirá con ambos padres.
SEXTO: En época de navidad los días 24 y 31 de diciembre con la madre y el 25 de diciembre y 01 de enero con el padre.
SÉPTIMO: Ambos padres se comprometen a mantener contacto telefónico para saber de la niña.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, asignándole el No. 6232-06.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento (LOPNA)
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA)
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los términos convenidos por las partes en fecha 18 de Agosto de 2006, no son contrarios a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la protección del niño y del adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente” y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante la Defensoria del Niño y del Adolescente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 18 de Agosto de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 28 días del mes de Septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1Temporal


Abog. María Mónica Delgado La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha siendo las 10:40 am se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 579-06.-
La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


MMD/wl.-