REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01

EXPEDIENTE No: 1U-6230-06
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIMIENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA Y VISITAS.
PARTES: NIURKA EVANGELISTA LAGUNA y YONI RAMÓN REVEROL ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 13.209.369 y 12.466.539, respectivamente y domiciliados en el Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente
ÓRGANO: Defensoria del Niño y del Adoelscente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE NARRATIVA
Consta de los autos solicitud que los ciudadanos NIURKA EVANGELISTA LAGUNA y YONI RAMÓN REVEROL ROMERO, antes identificados, acudieron ante Defensoria del Niño y del Adoelscente del Municipio Cabimas del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la pensión alimentaria y las visitas a favor de las hijas de autos. Mediante acta convenio levantada por ante el referido Órgano integrante del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, de fecha 28 de agosto de 2006, ambas partes convinieron en los siguientes términos:
PRIMERO: El ciudadano YONI RAMÓN REVEROL ROMERO ofrece la cantidad de cuarenta mil (Bs.40.000,oo) bolívares semanal, los cuales serán entregados, según recibo firmado, por concepto de obligación alimentaria, esto será aumentado proporcionalmente tomando en cuenta el alto costo de la vida en la medida de las necesidades de las niñas y dentro de las posibilidades del progenitor.
SEGUNDO: Los gastos de medicamento y consultas médicas serán asumidos por ambos progenitores.
TERCERO: De igual manera ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos de útiles, uniformes escolares.
CUARTO: En época decembrina el progenitor se compromete a llevar a las niñas a comprarle la vestimenta y el juguete, sufragando la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo).
En cuanto al régimen de visitas se acordó lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor YONI RAMÓN REVEROL ROMERO se compromete a retirar a las niñas de su hogar materno, el día domingo a las 9:00 am y la regresará el mismo día a las cinco de la tarde (5:00 pm).
SEGUNDO: En el día del cumpleaños las niñas compartirán la mañana con su progenitor y la tarde con la progenitora.
TERCERO: En época de vacaciones las niñas compartirán con ambos progenitores, es decir serán compartidas.
CUARTO: El día de las madres lo compartirá con la progenitora y el día del padre con el progenitor.
QUINTO: En el día de los niños compartirán con ambos progenitores.
SEXTO: En época de navidad los días 25 de diciembre y 01 de enero con el progenitor y los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la presente causa a esta Juez Unipersonal No.1, dándole el curso de Ley, admitiéndola en fecha 25 de septiembre de 2006, asignándole el No. 6230-06.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguida a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y las visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Artículo 375°: Convenimiento (LOPNA)
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° LOPNA: Derecho de visitas
“El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 LOPNA: “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262° CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363° CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que los términos convenidos por las partes en fecha 28 de agosto de 2006, no son contrarios a los intereses de niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria y a las visitas, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice:”La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, y el articulo 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes ante Defensoria del Niño y del Adoelscente del Municipio Cabimas del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Suplente Especial de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 28 de agosto de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 28 días del mes de septiembre de 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal




Abog. Maria Mónica Delgado





La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo


En la misma fecha siendo las 12:20 pm se publicó y registró la presente sentencia interlocutoria bajo el No. 588-06.-

La Secretaria Suplente


Abog. Yuraima Luzardo

MMD/cffr
EXP: 1U-6230-06