REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: 1U-6222-06
MOTIVO: CONVENIMIENTO
PARTES: YOMAIRY IXTLAMARY CHAVEZ LUGO y ESTEBAN NORBERTO PEREZ NIETO venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.480.026 y 15.720.418 y con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADAS ASISTENTES: MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensoras Públicas Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente
NIÑA: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, los ciudadanos YOMAIRY IXTLAMARY CHAVEZ LUGO y ESTEBAN NORBERTO PEREZ NIETO, antes identificados, asistidos por las Abogadas MARIA ROSARIO GONZALEZ C., Defensoras Públicas Cuarta del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, antes identificadas, a fin de llevar a efecto un convenimiento sobre la Pensión Alimentaria y Régimen de Visitas a favor de la niña: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, antes identificados, en fecha 19 de septiembre de 2006, ambas partes convinieron en celebrarlo de la siguiente manera:
PRIMERO: El ciudadano ESTEBAN NORBERTO PEREZ NIETO, adquiere el compromiso de suministrar a su hija, por concepto de pensión de alimentos, un suministro quincenal de víveres por la cantidad de Bolívares Setenta Mil (Bs. 70.000,oo), que constará de los siguientes rubros: un kilo de leche en polvo completa, un kilo de azúcar, dos kilos de harina, pollo, un kilo de carne, mantequilla, cerelac, pastas, verduras y granos variados. Dichos víveres serán directamente entregados a la progenitora, previa firma del recibo correspondiente.
SEGUNDO: En relación a los gastos propios de la época navideña de la niña de autos, el progenitor se compromete a suministrar tres mudas de ropa completa por la cantidad aproximada de Bolívares Cuatrocientos mil (Bs. 400.000,oo), asimismo adicional a esta dotación de vestuario aportará el juguete propio de la época.
TERCERO: Con respecto a la adquisición de útiles y uniformes escolares para la niña de autos, el progenitor el ciudadano ESTEBAN PÉREZ, cubrirá el uniforme escolar y la progenitora, la lista de útiles escolares.
CUARTO: En relación a los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia médica en general de la niña de autos, el progenitor el ciudadano ESTEBAN PÉREZ, suministrará el cincuenta por ciento (50%) del valor de los gastos en medicamentos y la progenitora la ciudadana YOMAIRY CHAVEZ, el otro cincuenta por ciento (50%) previa presentación de recipe médico.
QUINTO: En relación al régimen de visitas de la niña de autos, ambas partes acuerdan que el progenitor el ciudadano ESTEBAN PÉREZ retirará a la niña semanalmente del hogar materno los días viernes a las 6:00 pm y la reintegrará hasta el hogar materno el día domingo a las 6:00 pm.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan, solicitan al Tribunal lo homologue y le imparta el carácter de cosa juzgada.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió conocer del juicio, a esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal. Admitiéndola en fecha 19 de septiembre de 2006, dándole el curso de ley, ordenándose notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público de conformidad con el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público en fecha 25 de septiembre de 2006.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación alimentaria y visitas, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:

“Artículo 375 LOPNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385°: Derecho de visitas (LOPNA): “El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la guarda del hijo, tiene derecho a visitarlo, y el niño o adolescente tiene derecho a ser visitado.”
Artículo 386 (LOPNA): “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo aun lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
“Articulo 262 CPC: La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.”
“Articulo 363 CPC: Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación de convenimiento por el tribunal.”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha 19 de septiembre de 2006, no es contrario a los intereses de los niños y adolescentes y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en especial lo relativo a la obligación alimentaria, al tenor de lo dispuesto en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual describe su contenido y a la letra dice: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente”, y 386 ejusdem, el cual describe el contenido de las visitas.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Juez Unipersonal No.1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha 19 de septiembre de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1 Temporal del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 28 de septiembre del 2006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 1 Temporal

Abog. MARIA MÓNICA DELGADO C. La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo

En la misma fecha, siendo las 9:30 AM y se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el No.572-06.-

La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-
EXP: 1U-6222-06