REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-6086-06
MOTIVO: ALIMENTOS
PARTE DEMANDANTE: GLENDA JOSEFINA GÓMEZ, Venezolana, mayor de edad, portadora de la Cédula de Identidad No. 10.602.120
ABOGADO ASISTENTE: AURORA CASANOVA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 34.599
PARTE DEMANDADA: MARIO LUIS QUIROZ CORONEL venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 7.861.307.
HIJOS: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescentes, en fecha 26 de junio del 2006, la ciudadana GLENDA JOSEFINA GÓMEZ, antes identificada, a los fines de interponer demanda de alimentos, contra el ciudadano MARIO LUIS QUIROZ CORONEL, antes identificado, a favor de los hijos Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, alegando que de su unión matrimonial con el demandado, procrearon tres hijos, de quienes el demandado se desligó irresponsablemente, no suministrándole alimentación, vestuario, educación, etc; a pesar de contar con un trabajo estable en la empresa PDVSA, por tal motivo se vio precisada a demandarlo para que convenga o sea obligado a asignarle una pensión alimentaria.
Una vez efectuada la distribución le tocó conocer del juicio, a la Juez Unipersonal No.1, quién la admitió en fecha 27 de junio de 2006, ordenándose practicar la citación del ciudadano obligado para que comparezca al tercer día de Despacho siguiente de existir constancia en autos de su citación a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente reclamación alimentaria, y se ordenó notificar al Fiscal 36° del Ministerio Público, del Estado Zulia, de conformidad con lo previsto en el artículo 170°, literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Cursa en el expediente, diligencia suscrita por la ciudadana GLENDA JOSEFINA GÓMEZ, mediante la cual desiste del presente procedimiento, solicita la homologación del mismo y que se ordene el archivo del expediente.
Esta sentenciadora, estando dentro del lapso legal establecido para dictar sentencia, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones.





PARTE MOTIVA

Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha 21 de septiembre de 2006, que la ciudadana GLENDA JOSEFINA GÓMEZ desistió del procedimiento de la demanda de alimentos que introdujo en contra del ciudadano MARIO LUIS QUIROZ CORONEL, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es un acto unilateral por cuanto lo efectuó solo la demandante; y siendo que el demandado no había sido citado ni se habían realizado las gestiones necesarias para su citación, por ende, no se llevó a efecto el acto de la contestación de la demanda, en este sentido, no se necesita el consentimiento de la parte contraria para su validez. Para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA DE ALIMENTOS, intentada por la ciudadana GLENDA JOSEFINA GÓMEZ, contra el ciudadano MARIO LUIS QUIROZ CORONEL, suficientemente identificados,
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana GLENDA JOSEFINA GÓMEZ en fecha 21 de septiembre de 2006, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento del presente juicio de alimentos en contra del ciudadano MARIO LUIS QUIROZ CORONEL.
Se ordena la suspensión de las medidas decretadas por este Tribunal en fecha 27 de junio de 2006 en virtud del desistimiento de la parte demandante.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archivase el expediente según el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Expídanse copia certificada por secretaría. Notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 Temporal de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 26 de septiembre de 2006. 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Juez Unipersonal No.1 Temporal



Abog. MARIA MÓNICA DELGADO La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:20 am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó, publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria, bajo el No.561-06.-
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/cffr.-