REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL 1524-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: VICTORIA BENITA RAMOS BRICEÑO y ADIXO JOSÉ MATA RUZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 11.246.727 y 11.947.006, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: GERARDO PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.965.
NIÑA: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 09 de agosto de 2.006, los ciudadanos VICTORIA BENITA RAMOS BRICEÑO y ADIXO JOSÉ MATA RUZ debidamente identificados, asistidos por el abogado GERARDO PEÑA inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 61.965., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.
Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha diez y siete (17) de enero de 1.998, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia, después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el la Avenida Bolívar, edificio Residencias del Lago, apartamento No. 4-A, de Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de febrero de 2.001, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon una hija.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 10 de agosto de 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de la hija habida durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 14 de agosto de 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 19 de septiembre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio diez y siete (17) de enero de 1.998 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de febrero de 2.001, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido cinco (05) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:
PRIMERO: En relación a la guarda de la menor hija la misma será ejercida por su madre ciudadana VICTORIA BENITA RAMOS BRICEÑO, de conformidad con el articulo 300° de la Ley Orgánica para la de Protección de Niños y Adolescentes (LOPNA), la cual continuara ejercida por su madre hasta que la menor alcance su mayoría de edad.
SEGUNDO: La patria potestad en si es ejercida conjuntamente conforme a la Ley. Por lo que ambos desean continuar con el ejercicio del conjunto de derechos y deberes que impone la Patria Potestad.
TERCERO: En cuanto al régimen de visitas, el padre se compromete visitar a la menor los días sábados y domingos, en relación con la fecha de navidades y año nuevo, vacaciones y días feriados serán compartidos por ambos padres de común acuerdo.
CUARTO: El ciudadano ADIXO JOSÉ MATA RUZ suministrará la cantidad de doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 250.000) mensuales como pensión alimentaria, también se compromete a sufragar los gastos médicos, vestimenta y educación, así mismo el ciudadano ADIXO JOSÉ MATA RUZ, suministrará la cantidad de un millón quinientos mil bolívares (Bs. 1.500.000) para cubrir los gastos en la época de vacaciones y fiesta navideñas, los cuales estarán representados en compra de fin de año, ropas, útiles escolares, recreación y otros.
QUINTO: En relación a los bienes declaran que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes de ningún tipo que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos VICTORIA BENITA RAMOS BRICEÑO y ADIXO JOSÉ MATA RUZ, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura del Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia el día diez y siete (17) de enero de 1.998.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 días del mes de septiembre de 2006. 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1
Abog. MARIA MONICA DELGADO
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:00 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 337-06.
La Secretaria Suplente
Abog. Yuraima Luzardo
MMD/cffr.-
SOL 1524-06
|