REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
- JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE No: SOL 1516-06
MOTIVO: DIVORCIO FUNDAMENTADO EN EL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO.
PARTES: HOLLIDENY DEL VALLE CORDERO MAVAREZ y JOSE GREGORIO CHIRINOS REYES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 12.372.433 y 9.515.412, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: YDA TAPIA y ADELSO ALEMAN inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.975 y 13.089.
HIJOS: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.

PARTE NARRATIVA

Ocurrieron por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, en fecha 8 de Agosto del 2.006, los ciudadanos HOLLIDENY DEL VALLE CORDERO MAVAREZ y JOSE GREGORIO CHIRINOS REYES debidamente identificados, asistidos por los abogados YDA TAPIA y ADELSO ALEMAN inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 34.975 y 13.089., quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 185-A del Código Civil venezolano, por estar separado de hecho por más de cinco (5) años.

Para comprobar estar incursos en esta causal alegan que en fecha diez (10) de abril de 1.989, contrajeron matrimonio civil ante Prefectura Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón., después de contraído el vínculo fijaron domicilio conyugal en el Sector Las 5 Bocas, calle 24 de julio Nº 55A, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, donde habitaron hasta que su vida conyugal fue interrumpida el 15 de Enero de 2.000, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación de hecho por más de 5 años, hacen constar que procrearon unos hijos.
Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa a esta Juez Unipersonal No.1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 9 de Agosto del 2.006, de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose citar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, extensión Cabimas, a fin de que comparezca por ante esta Sala de Juicio dentro de los diez (10) días de Despacho siguiente contados a partir de su citación, para que haga oposición si fuere el caso a la presente solicitud de divorcio.
Consta en actas:
A) Acta de matrimonio del Registro Civil de los referidos ciudadanos
B) Acta de nacimiento de los hijos habidos durante la relación matrimonial
C) Constancia de la citación de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 14 de agosto del 2006.
D) Escrito de la Representante del Ministerio Público Especializado, de fecha 19 de septiembre de 2006.
Ahora bien, estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juez Unipersonal Nº 1, hace las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
Analizadas las situaciones de hecho manifestadas por los solicitantes, en lo que respecta a la fecha de la celebración del matrimonio diez (10) de abril de 1.989 y la declaración de la separación de hecho de los cónyuges en 15 de Enero de 2.000, desde esa fecha hasta la presente, han transcurrido seis (6) años, configurándose la situación de hecho tipificada en el artículo 185 A del Código Civil Venezolano, el cual establece:
"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común..."
En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la Representante del Ministerio Público, no hizo oposición alguna a la solicitud y manifestó su opinión favorable para la declaratoria de divorcio, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer presumir que los hechos alegados son falsos. En consecuencia, se consideran cumpliéndose los extremos legales exigidos por el artículo 185-A para que se declare disuelto el vinculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (5) años y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juez Unipersonal Temporal No 1 acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de divorcio en cuanto a lo siguiente:

PRIMERO: Los menores permanecerán en el hogar de su legítima madre HOLLIDENY DEL VALLE CORDERO MAVAREZ, como hasta la fecha han permanecido en su residencia luego de la separación.
SEGUNDO: La patria potestad será compartida será compartida entre el padre y la madre como lo señalan las leyes venezolanas.
TERCERO: El régimen de visitas de los menores se ha convenido así: Un régimen abierto y amplio con respecto al padre por cuanto permanecerán con su madre. Los prenombrados menores pasarán el día del padre con su papá y el día de la madre con su mamá; en la fecha de cumpleaños de su mamá lo pasará con ella y en la fecha de cumpleaños de su papá lo pasarán con él. En la época decembrina el primer año lo pasarán con su madre y de allí en forma alternativa y de común acuerdo entre padre, madre y menores, lo pasarán con su padre o su madre.
CUARTO: En cuanto a la pensión alimentaria, el padre aportará para los menores la suma de cien mil bolívares (Bs. 100.000) semanales para un total de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000) mensuales. Así mismo, el padre se compromete a seguir cuidando, vigilando y colaborando con los estudios que cursen los menores, incluso a nivel de educación superior de acuerdo a lo dispuesto en la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, cumpliendo con los aportes que le sean requeridos.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por los ciudadanos HOLLIDENY DEL VALLE CORDERO MAVAREZ y JOSE GREGORIO CHIRINOS REYES, suficientemente identificados, en consecuencia, se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante Prefectura Civil del Municipio Mauroa del Estado Falcón. el día diez (10) de abril de 1.989.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Expídanse tres (03) juegos de copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal No. 1 de la Sala de Juicio del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los 21 días del mes de septiembre de 2006. 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez Unipersonal Temporal No.1

Abog. MARIA MONICA DELGADO


La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 10:15 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 338-06.
La Secretaria Suplente

Abog. Yuraima Luzardo
MMD/cffr.-
SOL 1516-06