REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO, EXTENSIÓN CABIMAS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01
EXPEDIENTE: 1U-5407-05
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
PARTE DEMANDANTE: ALFONSO JOSÉ ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad No. 10.082.585.
ABOGADO ASISTENTE: RAYSA VICUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.638.
PARTE DEMANDADA: YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de identidad No. 7.961.861.
HIJOS: Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente.
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, el ciudadano ALFONSO JOSÉ ROJAS MARTINEZ, asistido por la abogada en ejercicio RAYSA VICUÑA, a los fines de interponer demanda de divorcio en contra de la ciudadana YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ, antes identificado, fundamentando su acción en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, referente al abandono voluntario.
El referido ciudadano alegó: “El día veintinueve (29) de agosto de mil novecientos ochenta y siete (1.987), contraje matrimonio civil con la ciudadana YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ y domiciliada en la calle Simón Rodríguez, Avenida 33, Barrio Nuevo en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Hacemos constar que de dicha unión matrimonial procreamos dos (2) hijos, quienes en la actualidad son menores de edad, el cual se encuentra bajo la guarda y custodia de mi persona.
Ahora bien, es el caso que una vez contraído matrimonio civil fijamos como domicilio conyugal en la avenida 33, calle san Fernando, casa s/n, sector Sucre Nº 1, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Durante los primeros años todo transcurría en forma feliz y armoniosa pero con el tiempo comenzaron a suceder graves problemas, que en momentos se convirtieron en situaciones intolerables, de fuertes discusiones e imposibilidad de vivir en armonía bajo el mismo techo, dando como consecuencia el incumplimiento de los deberes tanto conyugales y morales hacia mi persona, un abandono voluntario a pesar de que vivimos en la misma casa. Como es de notarse, nuestras relaciones personales, durante el matrimonio no han sido las más favorables, para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja, tal como nos habíamos propuesto antes de contraer matrimonio.
Nuestras diferencias de criterios profundizaron las desavenencias hasta el punto que nos ha sido imposible llevar una vida matrimonial armoniosamente. En consecuencia, los insultos e improperios generados hacia mi persona por mi cónyuge, eran públicos y notorios, ya que no tenían ningún tipo de miramiento para agredirme verbalmente en presencia de terceros no teniendo la más mínima consideración hacia mi persona y hacia nuestros hijos, a pesar de decirle que cambiara de actitud para conmigo, que no entendía el proceder de ella, porque en ningún momento le di motivo para que mantuviera esa actitud, tratando de que ella cambiara y volviese a ser la esposa y madre comprensiva para lograr así mantener el vínculo familiar que en principio nos habíamos trazado, resultando todo inútil. Todo esto generó que el día 20 de mayo de 2002, cuando regresaba del trabajo a ese de los 6:00 p.m. aproximadamente, me encontré que mi esposa había recogido sus enseres personales y se habia ido a vivir a casa de sus padres, es decir, en un inmueble ubicado en la Calle Simón Rodríguez, Avenida 33, Barrio Nuevo, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por las razones y circunstancias antes expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad, por que de los hechos narrados se tipifica el abandono voluntario, previsto en la causal segunda del artículo 185 del vigente Código Civil venezolano, en concordancia con el artículo 755 del Código de Procedimiento Civil y a tal efecto vengo a demandar, como en efecto demando por divorcio a mi legítima esposa, ciudadana YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ, con fundamento en la referida causal”.
Como medios probatorios indicó: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALFONSO JOSÉ ROJAS MARTINEZ y YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ, b) Copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente de autos, c) Elaborar un informe social en el hogar donde habita la progenitora con sus hijos y d) Testimonial jurada de los ciudadanos MARIELA COROMOTO MENDEZ MARMOL, ALEXIS FIGUEROA DIAZ y HORLIN JOSÉ LÓPEZ RODRIGUEZ.
Una vez efectuada la distribución le tocó el conocimiento de la causa a la Juez Unipersonal No. 1, quien la admitió en fecha 30 de septiembre de 2005 ordenándose darle entrada, formar expediente y numerar y de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del articulo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordenándose emplazar a las partes para que comparezcan personalmente por ante esta Sala de Juicio pasados que sean cuarenta y cinco (45) días más un (01) día que se le concede como término de la distancia después de citada la parte demandada, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que tenga lugar el primer acto conciliatorio en el presente proceso, si no se lograre la reconciliación en dicho acto, las partes quedarán emplazadas para comparecer personalmente al segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días del anterior, a la misma hora, advirtiéndose que si no se lograre la reconciliación y si la demandante insistiere en continuar con la demanda, las partes quedarán emplazadas al acto de la contestación, así mismo, se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en Cabimas, de conformidad con lo establecido en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Consta en actas notificación de la Representante del Ministerio Público Especializado de fecha 4 de octubre de 2005.
En fecha 17 de octubre de 2.005 la apoderada judicial de la parte demandante reformó la demanda en los siguientes términos: “…Pido se elabore un informe social en el hogar donde habitan los menores hijos con su legítimo padre, en la siguiente dirección Avenida 33, calle San Fernando, casa s/n, sector Sucre Nº 1 Municipio Cabimas del Estado Zulia…”. En fecha 7 de noviembre de 2.005 este Tribunal admite en cuanto a lugar en derecho la reforma de la demanda y ordena notificar a la Fiscal del Ministerio Público. Consta en actas notificación de la Representante Fiscal de fecha 9 de noviembre de 2.005.
En fecha 16 de noviembre de 2005 el Alguacil Natural de este Tribunal expuso: “El día 15 de noviembre de 2005, siendo las 3:40 p.m. horas de la tarde, me traslade a la siguiente dirección Carretera H, sector Barrio Obrero, Clínica CARE, Municipio Cabimas del Estado Zulia, con el fin de practicar la citación de la ciudadana YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.961.861, a quien una vez presente en dicha dirección le presenté la boleta de citación quien se negó a firmar la misma y en aras de garantizarle al demandado su derecho a la defensa, le hice entrega de la compulsa de citación, así mismo consigno en este acto copia de al boleta debidamente expuesta”.
En fecha 11 de noviembre de 2005 la apoderada judicial de la parte demandante expuso: “…Pido que de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, libre la correspondiente boleta de notificación a la parte demandada”. En fecha 25 de noviembre de 2005, este Tribunal ordena de conformidad con el referido artículo librar boleta de notificación a la parte demandada en el presente juicio de divorcio. En fecha 31 de enero de 2006 la Secretaria Suplente de este Tribunal le hizo entrega de la boleta de notificación a la parte demandada y le comunico que quedaba legalmente notificada a los fines de celebrar el primer acto conciliatorio en el presente juicio de divorcio.
En fecha 21 de marzo de 2006, siendo el día y hora fijada para llevar a efecto el primer acto conciliatorio entre las partes en el presente juicio de divorcio, estuvieron presentes la parte demandante, su apoderado judicial y la Fiscal del Ministerio Público, quedando emplazadas las partes para el segundo acto conciliatorio pasados que sean cuarenta y cinco días siguientes a ese y a la misma hora. En fecha 12 de mayo de 2006 se llevo a efecto el segundo acto conciliatorio, estuvieron presentes la parte demandante, su abogado asistente y la Fiscal del Ministerio Público, el Tribunal vista la insistencia de la parte demandante emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, el cual tendrá lugar el quinto día siguiente de Despacho al de hoy a la misma hora. En fecha 19 de mayo de 2006 siendo el día y hora fijada para llevar a efecto al Acto de Contestación de la Demanda, encontrándose presente solo la parte demandante con su abogado asistente, en consecuencia se declaró terminado el acto.
En fecha 30 de mayo de 2006 el apoderado judicial de la parte demandante mediante diligencia, solicito la fijación del acto oral de pruebas. En fecha 15 de junio de 2006, este Tribunal fija el Acto Oral de Evacuación de Pruebas para del 15º día hábil siguiente de despacho después de notificada la última de las partes a las 10 de la mañana. En fecha 12 de julio de 2006 el Alguacil Natural de este Tribunal consignó boleta de notificación debidamente firmada por la parte demandante y en fecha 17 de julio de ese mismo año consigna igualmente boleta de notificación de la parte demandada.
En el día de hoy, dieciocho (18) de septiembre de 2006, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), siendo el día y hora fijado por esta Juez Unipersonal No. 1, para llevarse a efecto el acto de evacuación de pruebas, en el juicio de divorcio, intentado por el ciudadano ALFONSO JOSÉ ROJAS MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, casado, portador de la Cédula de Identidad No. 10.082.585, contra la ciudadana YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, casada, portadora de la Cédula de Identidad No. 7.961.861. Una vez anunciado el presente acto por el Alguacil Natural de este Despacho, esta Juez Unipersonal No. 1, procede a constatar la presencia de las partes, los abogados o apoderados judiciales y los testigos. Se deja constancia que asistieron la parte demandante ciudadano ALFONSO JOSÉ ROJAS MARTINEZ y su apoderada judicial abogada RAYSA VICUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.638, y dos (2) de los testigos promovidos. Acto seguido, se declara abierto el debate, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 470 del la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: PRIMERO: Se procede a evacuar la testimonial jurada de los testigos promovidos por la parte demandante. En este estado, presente la ciudadana MARIELA COROMOTO MENDEZ MARMOL, titular de la cedula de identidad Nro. 11.456.244, venezolana, domiciliada en Barrio Punto Fijo, avenida 42, callejón San Luis, Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALFONSO JOSÉ ROJAS MARTINEZ Y YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ? Respondió: “Si los conozco desde hace varios años”, 02) ¿Diga el testigo si los ciudadanos ALFONSO JOSÉ ROJAS MARTINEZ y YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ son cónyuges”, Respondió: “ si ellos se casaron en el año 1987, ante la Jefatura del Municipio Cabimas el 29 de agosto”, 3) ¿Diga el testigo si los esposos ROJAS RODRIGUEZ tienen hijos procreados en el matrimonio? Respondió: “si, tienen dos hijos, una menor de edad de 17 años, llamada Se omite el nombre del beneficiario de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, cumple años el 23 de diciembre, 18 años y un varón llamado ALFONSO JAVIER de 18 años”, 4) ¿Diga el testigo cual fue el domicilio de los esposos ROJAS RODRÍGUEZ? Respondió: “Ellos vivian en la avenida 33 calle san Fernando, luego cada uno agarró por su lado”, 5) ¿Diga el testigo el motivo de la separación de los esposos ROJAS RODRÍGUEZ? Respondió:”Al principio entre ellos era todo normal, hasta que empezaron los problemas y las discusiones de parte de la señora llamada YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ, ella no atendía al señor ALFONSO JOSÉ ROJAS MARTINEZ , en los quehaceres del hogar, no le lavaba la ropa, no atendía bien el hogar, muchas discusiones era muy problemática con el señor ALFONSO JOSÉ ROJAS MARTINEZ “. En este estado, presente el ciudadano ALEXIS FIGUEROA DIAZ, titular de la cedula de identidad Nro. 7.842.097, venezolano, domiciliado en Barro Punto Fijo avenida 42, calle San Luis, Cabimas del Estado Zulia, este Tribunal procede a tomar los juramentos de Ley en la forma siguiente: ¿Jura Usted, decir la verdad en todo cuanto va a declarar en este acto? Contestó: “Si lo juro”. De inmediato el Tribunal procedió a examinar al testigo conforme las generales de Ley, que sobre declaraciones de testigos contiene en los artículos 477, 478, 479 y 480 del Código de Procedimiento Civil, una vez leídos las disposiciones legales descritas, el Tribunal preguntó al testigo si tiene algún impedimento para declarar, a los cuales manifestó:” No”. Igualmente se le leyó el artículo 242 del Código Penal Venezolano, que establece las penas en las que incurre el testigo que declara falsamente. En este estado, la apoderada judicial de la parte demandante, comienza a evacuar al testigo en la forma siguiente: 01) ¿Diga la testigo si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano ALFONSO JOSÉ ROJAS MARTINEZ Y YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ? Respondió: “ Si los conozco desde hace mucho tiempo”, 02) ¿Diga el testigo si los ciudadanos ALFONSO JOSÉ ROJAS MARTINEZ y YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ son cónyuges?, Respondió: “si”, 3) ¿Diga el testigo si los esposos ROJAS RODRIGUEZ tienen hijos procreados en el matrimonio? Respondió: “si”, 4) ¿Diga el testigo cual fue el domicilio de los esposos ROJAS RODRÍGUEZ? Respondió: “Avenida 33, calle San Fernando”, 5) ¿Diga el testigo el motivo de la separación de los esposos ROJAS RODRÍGUEZ? Respondió:” el motivo de la separación de ellos fue problemas discusiones, no lo atendía muy bien, y comenzaron a darse las peleas y allí fue que se dio la separación entre ellos. “, 6) ¿Diga el testigo que mas puede agregar a lo alegado por usted en sus dichos? Respondió: “no puedo agregar mas nada, que puedo agregar”. De conformidad con lo establecido en el artículo 471 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procede a incorporar todas las pruebas documentales pertinentes que consta en el expediente, constituidas por: a) Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALFONSO JOSÉ ROJAS MARTINEZ y YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ, b) Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos habidos en la relación matrimonial. - De inmediato se procede a dar lectura de un extracto, conciso y concreto de las pruebas incorporadas. Siendo las10:35 am de la mañana (10:35 am), se da por concluido el acto oral de evacuación de pruebas. Es todo, terminó, se leyó y conformes firmaron. De inmediato la Juez otorga la palabra a las partes o a sus apoderados judiciales para que expongan sus alegatos de conclusiones, primero a la parte demandante, y luego a la parte demandada. A tal efecto, se confiere un plazo de quince minutos para cada parte, siendo las 10:35 de la mañana, se concede el uso de la palabra a la abogada RAYSA VICUÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 15.638 en calidad de apoderado judicial de la parte demandante ciudadano ALFONSO JOSÉ ROJAS MARTINEZ, quien expuso: “La acción intentada por mi persona en contra de la ciudadana YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ, se puede concluir de las declaraciones de los testigos que somos cónyuges que procreamos dos hijos entre ellos hay una menor, que debido a los problemas surgidos entre nosotros tenemos varios años separados, también se puede concluir por lo alegado, que quise arreglar la situación para que todo llegase a feliz termino a pesar de todos los consejos que le daban familiares y amigos es publico y notorio que desde hace varios años no hacemos vida en común, cada uno vive por nuestro lado, o sea desde el año 2002 no hacemos vida en pareja, que ella se fue a vivir a casa de sus padres, por cuanto no quería seguir viviendo conmigo, además de que tengo bajo mi guarda y custodia los hijos procreados en el matrimonio, estas son las conclusiones a las que se puede llegar, pues siempre le planteé la reconciliación el abandono persiste hasta los momentos”.Es todo, terminó, se leyó y conformes firmaron.
PRUEBAS
La parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos ALFONSO JOSÉ ROJAS MARTINEZ y YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Copia certificada de la partida de nacimiento de los hijos de las partes, siendo el documento público por excelencia para demostrar la edad de los hijos y la relación de filiación existente entre las partes en el presente juicio y en consecuencia, la competencia de este Tribunal, esta Sentenciadora le otorga, a este documento público, pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil.
Informe social en el hogar donde habita la progenitora con sus hijos, en cuanto a esta probanza no hay materia que analizar, por cuanto no fue evacuada por la parte promoverte.
Testimonial jurada de los ciudadanos MARIELA COROMOTO MENDEZ MARMOL, ALEXIS FIGUEROA DIAZ y HORLIN JOSÉ LÓPEZ RODRIGUEZ. Se deja constancia que estuvieron los ciudadanos MARIELA COROMOTO MENDEZ MARMOL, ALEXIS FIGUEROA DIAZ las cuales declararon sobre el conocimiento que tienen de las partes intervinientes en el presente caso y los hechos alegados en la demanda.
Se evidencia de la declaración de ambos testigos, ciudadanos MARIELA COROMOTO MENDEZ MARMOL y ALEXIS FIGUEROA DIAZ, que no alegan en sus dichos situaciones de hecho que se relacionen con la causal segunda de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil venezolano como lo es el abandono voluntario, sino que se limitan a expresar: la ciudadana MARIELA COROMOTO MENDEZ MARMOL:”Al principio entre ellos era todo normal, hasta que empezaron los problemas y las discusiones de parte de la señora llamada YARITZA COROMOTO RODRIGUEZ, ella no atendía al señor ALFONSO JOSÉ ROJAS MARTINEZ , en los quehaceres del hogar, no le lavaba la ropa, no atendía bien el hogar, muchas discusiones era muy problemática con el señor ALFONSO JOSÉ ROJAS MARTINEZ “, y por su parte el ciudadano ALEXIS FIGUEROA DIAZ :” El motivo de la separación de ellos fue problemas discusiones, no lo atendía muy bien, y comenzaron a darse las peleas y alli fue que se dio la separación entre ellos”, sin aportar elementos de convicción, de tiempo, lugar ni modo en el cual adquirieron el conocimiento de los hechos objetos de juicio, sus alegatos no orientan a esta Juzgadora, en relación a la causal alegada en el libelo, en consecuencia, esta Juzgadora resta valor probatorio a esta probanza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.
Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la causal segunda de divorcio, cual es el abandono voluntario, establecidas en el Código Civil Venezolano, el cual dispone:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:…
2) El abandono voluntario...
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio, establecidos en el artículo 137 del Código Civil. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver. En el caso de autos, a criterio de esta Juez Unipersonal Temporal N° 1, no quedó demostrada la causal invocada relacionada con el abandono voluntario alegada por el demandante, por cuanto la prueba testimonial presentada fue desechada, ya que los testigos no alegan en sus dichos situaciones de hecho que se relacionen con la causal segunda de divorcio contempladas en el artículo 185 del Código Civil venezolano como lo es el abandono voluntario, en otro orden de ideas, se observa que la parte demandante no presentó otros elementos probatorios que probarán sus alegatos, por las razones antes descritas se considera que no ha prosperado en Derecho la causal de divorcio invocada y así debe declararse.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Juez Unipersonal Temporal No. 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR la demanda de divorcio basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, intentado por el ciudadano ALFONSO JOSÉ ROJAS MARTINEZ, en contra de la ciudadana YARITZA COROMOTO RODRÍGUEZ y, ya identificados.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Juez Unipersonal Temporal No. 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los 19 días del mes de septiembre del año dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 01
Abog. María Mónica Delgado
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo
En la misma fecha, siendo las 9:00 am de la mañana previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el No. 335-06.
La Secretaria Suplente,
Abog. Yuraima Luzardo
MMDC/ cffr
EXP. 5407-05
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