República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 29 de Septiembre de 2.006
196º y 147º

Expediente: 06884.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
Solicitantes: EDUARDO JOSÉ GARCÍA BLANCO y LAURA GRACIELA MATOS VILLALOBOS

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GARCÍA BLANCO y LAURA GRACIELA MATOS VILLALOBOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-6.507.393 y V-9.709.752, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado EDGAR ROMERO RINCÓN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 9.170, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia del acta de matrimonio No. 104, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon tres (03) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 08 de Abril de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En fecha 04 de Agosto de 2.005, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 03 de Agosto de 2.005.-

En diligencia de fecha 17 de Julio de 2.006, la ciudadana LAURA GRACIELA MATOS VILLALOBOS, asistida por el Abogado EDGAR ROMERO RINCÓN, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

Asimismo, en diligencia de fecha 28 de Septiembre de 2.006, el ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, asistido por la Abogada BEATRIZ PEREZ SALAS, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 34.590, solicitó la conversión de la Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GARCÍA BLANCO y LAURA GRACIELA MATOS VILLALOBOS, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la guarda y custodia de los niños y/o adolescentes antes mencionados, será ejercida por su progenitora ciudadana LAURA GRACIELA MATOS VILLALOBOS, ya identificada.-

 En relación con el régimen de visitas, el progenitor tendrá derecho a visitar a sus hijos cuantas veces lo desee, siempre y cuando dichas visitas no interfieran con los estudios de los niños y/o adolescentes o con sus hábitos normales. El padre coadyuvará dentro de sus posibilidades a la vigilancia y educación de sus hijos, teniendo el derecho de llevar consigo a sus hijos un fin de semana sí y un fin de semana no a su residencia; siendo responsabilidad del progenitor vigilarlos directamente, y no por interpuestas personas. El ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA BLANCO puede salir con sus hijos fuera de la Jurisdicción del Municipio Maracaibo, siempre y cuando vayan con él, pues en caso contrario requerirá la autorización por escrito de la ciudadana LAURA GRACIELA MATOS VILLALOBOS.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

 En cuanto a la pensión alimentaria, el ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA BLANCO se obliga a suministrarle a sus tres (03) hijos una pensión alimenticia mensual de por lo menos CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), cantidad ésta que será aumentada anualmente tomando en consideración el índice inflacionario y la capacidad económica del progenitor. La referida cantidad será depositada los días 15 y último de cada mes a razón de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por el ciudadano EDUARDO JOSÉ GARCÍA BLANCO, en la cuenta de ahorros No. 01080300450200017499, que posee la ciudadana LAURA GRACIELA MATOS VILLALOBOS en el Banco Provincial, Sucursal Av. 20, en esta Ciudad de Maracaibo. Asimismo, el progenitor conviene en suministrar a sus menores hijos en la forma antes señalada, en el mes de Septiembre de cada año la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00) para ser utilizados por la ciudadana LAURA GRACIELA MATOS VILLALOBOS en la compra de los útiles escolares y uniformes para sus tres hijos arriba nombrados, y por último se obliga a depositar a más tardar el día quince (15) de Diciembre de cada año, en la referida cuenta de ahorros, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que serán utilizados por la ciudadana LAURA GRACIELA MATOS VILLALOBOS en la compra de juguetes y ropa para sus tres (03) menores hijos. Queda claro que estos últimos dos conceptos son distintos a la mensualidad arriba convenida, para alimentos. Asimismo, el padre se obliga a cubrir cualquier gasto extraordinario por enfermedad de sus menores hijos.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior de los niños y/o adolescentes sometidos a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos EDUARDO JOSÉ GARCÍA BLANCO y LAURA GRACIELA MATOS VILLALOBOS, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Bolívar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Dos (02) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Tres (1.993), según se evidencia del acta de matrimonio No. 104, expedida por la mencionada autoridad, ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintinueve (29) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria

Abog. Lorena Rincón Pineda

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 37, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria Acc.-

EMCh/kassiel
Exp. 06884.-