República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2.006
196º y 147º

Expediente: 07460.-
Causa: SEPARACIÓN DE CUERPOS
Solicitantes: LILYMAR ACOSTA ARENA y MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ PARRA

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia los ciudadanos LILYMAR ACOSTA ARENA y MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ PARRA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la cédula de identidad Nos. V-12.803.640 y V-12.868.911, respectivamente, domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos en este acto por el Abogado ALBERTO FERRER ÁVILA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 91.199, refiriendo que contrajeron matrimonio civil ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia del acta de matrimonio No.390, expedida por la mencionada autoridad. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la primera de los nombrados fallecida en fecha 08 de Noviembre de 2.003.-

Se le dio curso de ley a la anterior solicitud, en auto de fecha 03 de Agosto de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se decretó la separación de cuerpos en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.-

En escrito de fecha 10 de Agosto de 2.006, los ciudadanos LILYMAR ACOSTA ARENA y MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ PARRA, asistidos por el Abogado ALBERTO FERRER ÁVILA, solicitaron la Separación de Cuerpos en Divorcio.-

En fecha 20 de Septiembre de 2.006, fue agregada a las actas la boleta de notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 19 de Septiembre de 2.006.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos LILYMAR ACOSTA ARENA y MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ PARRA, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:

“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 351 y en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, esta Juez Unipersonal No.4, decide con respecto al hijo habido dentro del matrimonio:

 En cuanto a la patria potestad del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-

 En relación con la guarda y custodia del niño antes mencionado, será ejercida por su progenitora ciudadana LILYMAR ACOSTA ARENA, ya identificada.-

 En relación con el régimen de visitas, el ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ PARRA ya identificado, podrá visitar a su hijo en la dirección señalada en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos o en la dirección que se señale en caso de cambio, en los siguientes términos: Lunes, Miércoles y Viernes en las horas de la tarde, y dos fines de semana alternados al mes, pero siempre llevándolo a dormir con su madre, a menos que lo lleve de excursión y previo aviso a la madre del mencionado niño, para que pueda retenerlo esa noche de sábado a domingo, y reintegrándolo el domingo a las seis de la tarde (06:00 PM.). El día del padre lo pasará con el padre, y el día de la madre lo pasará con su madre.-

Advirtiéndole esta Sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, expresa textualmente lo siguiente:

“Las visitas pueden comprender no solo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visita, tales como: comunicaciones telefónicas, epistolares o computarizadas”.-

 En cuanto a la pensión alimentaria, el ciudadano MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ PARRA, ya identificado, depositará los días quince (15) y treinta (30) de cada mes la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00), en la cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, signada con el No. 0033598347, y cuyo titular es única y exclusivamente la ciudadana LILYMAR ACOSTA ARENA, ya identificada, por concepto de pensión de alimentos para su hijo. Las cantidades serán retiradas por la madre del niño en cuestión o por quien ella autorice suficientemente para tal fin. Esta cantidad será aumentada en el caso de que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos.-

Este Juzgado de Protección de Niños y Adolescente, establece que dicho monto será incrementado en forma anual; teniendo en cuenta la tasa inflacionaria establecida por el Banco Central de Venezuela; conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente y en resguardo del Interés Superior del niño sometido a la consideración de este Tribunal.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos LILYMAR ACOSTA ARENA y MIGUEL ANGEL SÁNCHEZ PARRA, ya identificados.-

b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante el Jefe Civil y Secretaria de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Cuatro (04) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), según se evidencia del acta de matrimonio No.390, expedida por la mencionada autoridad, ASÍ SE DECIDE.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Accidental

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior resolución, quedando anotado bajo el No. 15, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006. La Secretaria Acc.-

EMCh/kassiel
Exp. 07460.-