Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 22 de Septiembre de 2.006
196° y 147°

Expediente: 05932.-
Causa: GUARDA
Demandante: GRENDIS TAHIS MEDINA POLANCO
Demandada: LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO
A favor del niño: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana GRENDIS TAHIS MEDINA POLANCO, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V-13.902.303, domiciliada en la Ciudad de Punto Fijo, Estado Falcón, y de tránsito por esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudió a la Fiscalía Especializada del Ministerio Público, a solicitar la Guarda de su hijo el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad, por cuanto hace aproximadamente cuatro (04) años atravesaba la demandante de autos una situación económica muy grave, que no le permitía ni siquiera cubrir los gastos más elementales de su pequeño hijo, por lo que pensando en el bienestar de este, decidió entregárselo a su amiga la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO, la cual reside en el Municipio Mara del Estado Zulia. Igualmente expresa la demandante que en la actualidad su situación económica ha cambiado, por lo que desea recuperar a su hijo.-

Mediante auto de fecha 26 de Agosto de 2.004, este Tribunal le dio curso de Ley al anterior demanda, ordenándose la citación de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO y la notificación de la Fiscal Trigésima del Ministerio Publico Especializado. Asimismo, se ordeno oficiar a la Oficina de Trabajo Social a los fines de elaborar un informe social en el hogar donde residen las partes de este proceso.-

En fecha 07 de octubre de 2.004, fue agregada a las actas la boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, por la Alguacil Natural de este Tribunal, la cual fue notificada el día 30 de septiembre de 2.004.-

En fecha 14 de octubre de 2004, el Abogado VÍCTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, actuando en su condición de Fiscal Trigésimo del Ministerio Publico; solicito la entrega de los recaudos de citación de la parte demandada ciudadana LUCIA ROO DE ROO, a la ciudadana GRENDIS MEDINA, con la finalidad de practicar la citación de la mencionada ciudadana con un alguacil del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la demandada de autos reside en Santa Cruz de Mara. Posteriormente, mediante auto de esa misma fecha este Tribunal proveyó de conformidad con lo solicitado.-

En fecha 28 de octubre de 2004, fueron consignadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado de los Municipios Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual se constata que en fecha 25 de Octubre de 2.004, fue practicada la citación personal de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio quince (15) de este expediente.-

En fecha 08 de Noviembre de 2.004, día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio, compareciendo ambas partes, dejando constancia que la ciudadana LUCÍA DEL CARMEN ROO DE ROO manifestó que desde hace cuatro (04) años tiene la guarda del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y no tiene ningún problema en entregarlo, sin embargo, el niño no quiere irse con su madre.-

Es escrito de fecha 09 de noviembre de 2004, la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO; asistida por la Abogada NORY CORONEL, actuando en su condición de Defensora Publica Trigésima del Sistema Autónomo de la Defensa Publica; promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de fecha 10 de Noviembre de 2.004.-

En diligencia de fecha 24 de Noviembre de 2.004, la ciudadana GRENDIS TAHIS MEDINA POLANCO, asistida por el Abogado VICTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en auto de la misma fecha.-

En fecha 16 de Febrero de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Psicológico elaborado por el Departamento de Psicología de los Servicios Auxiliares de la LOPNA de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

Asimismo, en fecha 21 de Febrero de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 15 de Noviembre de 2.005, fue escuchada la declaración del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

En diligencia de fecha 31 de Julio de 2.006, el Abogado VICTOR JOSÉ MONTENEGRO LOAIZA, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente, original del acta de nacimiento No. 401, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo de filiación existente entre la ciudadana GRENDIS TAHIS MEDINA POLANCO con el niño antes mencionado.-
- Corre a los folios del cuarenta y uno (41) al cuarenta y seis (46) ambos inclusive de este expediente, Informe Social emanado de la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al cual se le otorga pleno valor de convicción al ser rendido su informe conforme al oficio de fecha 26 de agosto de 2.004, signado bajo el N° 04-2564, y por ser el ente comisionado por este Juzgado para la realización del mismo. De dicho informe se infiere: que el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) desde hace cinco (05) años reside junto a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO; residen en una vivienda propia, que cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad; las erogaciones del hogar las cubre el esposo de la demandada, complementada con el aporte de sus hermanos paternos; asimismo, se infiere que el niño de autos asume como su progenitora a la ciudadana LUCIA ROO; la mencionada ciudadana refiere su interés que le conceda la Guarda y custodia del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), para seguir garantizándole su sano desarrollo físico e integral.-
- Corre a los folios del cuarenta y ocho (48) al sesenta y siete (67) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Coro, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos YADIRA JOSEFINA ALDANA TUA, YODY CASTILLO DE DAVAL y JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ BAPTISTA, de los cuales no declaró la segunda de los testigos mencionados, por cuanto no estuvo presente a la hora y día fijado por el Tribunal para oír la declaración de la misma, por lo que se declaró desierto dicho acto. – La ciudadana YADIRA JOSEFINA ALDANA TUA, titular de la cédula de identidad No. 13.840.512, domiciliada en la calle Colina del Sector Pueblo Viejo de la Población de Mene Grande de Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, al ser interrogada manifestó: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana GRENDIS TAHIS MEDINA POLANCO, ya que son vecinas desde hace seis (06) o siete (07) años; que la mencionada ciudadana es madre del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), al cual presentó en la Prefectura de Mene Mauroa; asimismo, la ciudadana GRENDIS TAHIS MEDINA POLANCO dejó a su hijo al cuido de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO, por un período temporal, mientras conseguía trabajo y mejorara su situación crítica y la señora LUCÍA lo aceptó con esa condición; que actualmente la ciudadana GRENDIS TAHIS MEDINA POLANCO tiene la necesidad de estar con su hijo, ya que ahora tiene los medio para velar y cubrir las necesidades del niño, por cuanto trabaja en el comercio, su esposo es maestro de obras y tiene su propia vivienda. – El ciudadano JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ BAPTISTA, titular de la cédula de identidad No. V-13.840.908, domiciliado en el Sector Pueblo Viejo de la Población de Mene Mauroa del Municipio Mauroa del Estado Falcón, al ser interrogado manifestó: que conoce a la ciudadana GRENDIS TAHIS MEDINA POLANCO desde niños; que la mencionada ciudadana es madre del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); asimismo, le dejó a su hijo al cuido de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO, temporalmente, mientras conseguía trabajo; que la ciudadana GRENDIS TAHIS MEDINA POLANCO tiene necesidad de estar con su hijo, ya que mejoró su situación económica, por cuanto trabaja en el comercio y su esposo también trabaja de albañil. Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, los cuales fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre al folio setenta y dos (72) de este expediente, declaración que le fue tomada al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de conformidad a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, quien manifestó: que vive con la señora CARMEN, a quien le dice mami, pero que su mamá verdadera lo regaló cuando tenía dos (02) años para conseguir trabajo, que no conoce a su papá, y se encuentra estudiando en el Caimito en el tercer grado, pero no sabe leer ni escribir.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre en los folios del veintiséis (26) al cuarenta (40) ambos inclusive del presente expediente, resultas de los Informes Psicológicos elaborados a las ciudadanas GRENDIS THAIS MEDINA POLANCO, LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO y al niño ADERVIS JOSÉ ACOSTA MEDINA, de fecha 09 de Febrero de 2.005, el cual posee valor probatorio, por emanar de un organismo público como lo es la División de Servicios Judiciales, Servicios Auxiliares de la LOPNA, Departamento de Psicólogos, de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ente comisionado por este Juzgado para la realización del mismo, igualmente por ser respuesta del oficio de fecha 10 de Noviembre de 2.004, signado bajo el N° 04-3316. De los resultados del informe realizado de forma individual a cada integrante del presente juicio se infiere; PRIMERO: En relación a la ciudadana GRENDIS THAIS MEDINA POLANCO parte demandante, los resultados de la referida evaluación expresan: que la nombrada ciudadana de 26 años de edad evidencia actualmente una capacidad intelectual que la ubica en una clasificación de Retardo Mental Leve asociada a deprivación cultural y escasos logros académicos. Sin embargo su capacidad de sentido común funciona dentro de los límites normales. El examen mental se encuentra dentro de los límites normales. No se encuentran indicadores de daño orgánico cerebral. Emocionalmente presenta cierta ansiedad asociada a la posibilidad de perder a su hijo a quien entregó al cuido en una época de su vida en la que enfrentaba problemas económicos serios que le impedían mantenerlo a su lado. Presenta capacidad de adaptación y de adecuación a la realidad, es una persona sencilla y poco complicada que establece buenas relaciones con el ambiente y normas morales establecidas. Actualmente tiene vivienda, una pareja estable y un trabajo que le permiten mantener a su hijo a su lado. SEGUNDO: En relación a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO, parte demandada en la presente causa, los resultados de su evaluación reflejan: que la mencionada ciudadana evidencia actualmente una capacidad intelectual que la ubica en una clasificación de Retardo Mental Leve, con indicadores de daño orgánico cerebral que explican sus dificultades de adaptación escolar en su infancia y adolescencia. Presenta una personalidad con rasgos de inestabilidad, agresividad, inmadurez y conflictos sexuales asociadas a su infertilidad que proyecta en la sobre protección que hace del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Utiliza como mecanismo de defensa la proyección diciendo que son su marido y su padre los que no quieren que el niño se vaya con su madre cuando es ella realmente la que no quiere entregar al niño por medio a enfrentar sus conflictos de infertilidad aunadas a los de su esposo, y el niño se ha convertido en un “pañito caliente” que ha venido a evitar que se revisen ellos mismos y asuman su problemática como pareja. Ambos miembros de la pareja están sobreprotegiendo al niño dándole todos sus gustos, manipulando la percepción que niño pueda hacer de su madre, y por otro lado impidiendo que se relaciones con su madre biológica y demás familiares, violando así su integridad psíquica y el derecho que este tiene de criarse con su familia de origen. TERCERO: En relación al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se indico: que nombrado niño de siete (07) años de edad evidencia actualmente una capacidad intelectual que lo ubica en una clasificación de normal torpe. CI. 85, edad mental de 6 años, 0 mes; con coordinación visomotriz por debajo de lo esperado para su edad y nivel de escolaridad indicado por la madre cuidadora. Es probable que no se encuentre en 2do. Grado, el niño tiene madurez para estar en un primer grado de escuela básica, ya que por su capacidad intelectual presenta déficit de aprendizaje en lento escritura y probablemente cálculo. Emocionalmente el niño se encuentra inestable, inmaduro, angustiado y deprimido ante la situación expectante de separación de los padres cuidadores actuales. Hay dificultad en la pareja de padres cuidadores actuales para desprenderse del niño, y han transmitido información inadecuada al niño para que no quiera ir con su madre biológica. Además de que se observa que lo han entrenado para responder como ellos quieren y han coartado la espontaneidad del niño. En sus dibujos no hay identificación con los padres cuidadores, lo que indica escasa estimulación ambiental y afectiva por parte de los mismos. La madre biológica se encuentra en condiciones emocionales y económicas estables para recibir a su hijo, pero la separación deberá hacerse paulatina de manera de no estresar más al niño de lo que ya está debido a las informaciones distorsionadas recibidas de los padres cuidadores actuales.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PARTE MOTIVA

La Guarda como atributo de la Patria Potestad, implica un deber y un Derecho de convivencia del padre en ejercicio de la Guarda, hacia ella sometido, como un medio para facultar el cumplimiento de otros deberes paternos comprendidos dentro de este mismo atributo de la Patria Potestad; dentro de la Guarda existen cuatro derechos-deberes de orden fundamental. Ellos son: alimentación, convivencia, educación y la corrección.

En el sentido antes expresado se debe señalar que esta Institución esta regulada en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA) y siguientes de la prenombrada Ley. Conforme lo establecido en el artículo 358 de la LOPNA:
“La Guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral, y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

De dicho atributo se derivan como fue expresado anteriormente cuatro deberes-derecho fundamentales: La Alimentación: este deber de alimentar a los hijos viene impuesto por la propia naturaleza; y por consecuencia ha sido recogido como exigencia a los progenitores por las legislaciones positivas, tal y como esta establecido en la LOPNA desde el artículo 365 y siguientes; lo que corresponde al progenitor que ejerce la Guarda es la Facultad de crear y dirigir los hábitos alimenticios de los hijos en orden a la preservación de su salud integral, de vigilar constantemente que reciba una alimentación adecuada y conveniente a sus necesidades y limitaciones, así como desde otro ángulo, proveer todo lo conducente para que se cumplan cabalmente las prestaciones alimentarías, que legal o convencionalmente le sean debidas a otras personas. La Convivencia: el deber de los padres de convivir con los hijos, que como los restantes elementos de la Patria Potestad, es al mismo tiempo un derecho, es natural consecuencia de ella, y se encuentra contenido dentro de lo que se entiende como Guarda del hijo. La Educación: esta comprende la vigilancia y la orientación moral y educativa dentro de las facultades y deberes del padre o de la madre guardadores; vale decir, que esta se divide en educación formal, la cual esta constituida por todas aquellas actividades que se despliegan en orden a lo que se conoce como instrucción, esto es, a la comunicación sistemática de ideas, conocimientos o doctrinas dirigidas a preparar profesionalmente al individuo en una vida útil; y la que se ha denominado educación no formal, la cual estaría constituida por la enseñanza continua de una serie de comportamientos, hábitos, modales, en fin, de normas de conducta acordes con el nivel que dentro del grupo social ocupa la familia a la cual pertenece el educando, englobando por tanto la educación física, moral, Jurídica, religiosa, cívica, profesional etc. Establecido dicho derecho en el artículo 53 de la LOPNA el cual reza: “Todos los niños y adolescentes tiene derecho a la educación. Asimismo tienen derecho a ser inscritos y recibir educación en una escuela, plantel, o instituto oficial de carácter gratuito y cercano a su residencia”. Y por último La Corrección: obligación que encierra el deber de los progenitores de conducir y orientar el comportamiento social y la formación integral del hijo, requiere en su ejecución práctica, de la facultad de tomar medidas correctivas de la conducta y desenvolvimiento del niño y/o adolescente, referido también a la importancia de la inserción eficaz del niño del adolescente en grupo social donde se desarrolla su vida diaria y de la consecuente connotación que tiene el comportamiento individual del menor de edad en el ámbito de la sociedad, el legislador define este concepto como la facultad de imponer correcciones adecuadas a la edad del niño y/o adolescente, así como a su desarrollo físico y mental.

De igual forma el Tribunal a quo en todo momento actúa en concordancia con el Principio del Interés Superior del Niño establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente el cual reza:

“El Interés Superior del Niño es un principio de Interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías. ”

En el caso que nos ocupa; esta Juzgadora para decidir, ha tomado en cuenta las circunstancias que concurren y se encuentran plasmadas en las actas, entre las ciudadanas GRENDIS TAHIS MEDINA POLANCO y LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO, muy especialmente las circunstancias de las mismas con el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), analizando el entorno y ambiente en el cual conviven las ciudadanas ya mencionadas, buscando claro esta, el más propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y sociales del referido niño.-

En este orden de ideas, luego de revisar y analizar los resultados de los Informes que constan en el presente expediente, esta Juzgadora como ya fue explanado anteriormente, siempre en búsqueda del mayor beneficio para el niño de autos observa, específicamente del Informe Psicológico realizado a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO, que la misma posee una capacidad intelectual de retardo mental leve, evidenciándose indicadores de daño orgánico cerebral, posee una personalidad con rasgos de inestabilidad, agresividad, inmadurez y conflictos sexuales asociados a su infertilidad, que proyecta en la sobreprotección que hace al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), asimismo, se constata que la mencionada ciudadana no quiere entregar al niño de autos, por miedo a enfrentar sus conflictos de infertilidad, aunados a los de su esposo, y el niño se ha convertido en un “pañito caliente” que ha venido a evitar que se revisen ellos mismos y asuman su problemática como pareja, por lo que la Psicólogo CARMEN LUCRECIA FARÍA ROMERO, encargada de la elaboración del mencionado Informe, consideró que la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO y su esposo, no son una pareja idónea para la colocación del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Asimismo, del Informe Psicológico elaborado al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), se infiere que hay dificultad en la pareja de padres cuidadores actuales para desprenderse del niño, y han transmitido información inadecuada al niño para que no quiera ir con su madre biológica; además de que se observa que lo han entrenado para responder como ellos quieren y han coartado la espontaneidad del niño. En sus dibujos no hay identificación con los padres cuidadores, lo que indica escasa estimulación ambiental y afectiva por parte de los mismos, asimismo, la madre biológica se encuentra en condiciones emocionales y económicas estables para recibir a su hijo. En consecuencia, considera esta Juzgadora, tal como se concluye de los mencionados informes, que las condiciones tanto físicas, como intelectuales y morales, bajo las cuales interactúa el niño de autos, no son cónsonas con su adecuado desarrollo físico y mental, habida cuenta de que el presente procedimiento tiene como finalidad dilucidar cual es el ambiente más idóneo para el bienestar del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), evidenciándose asimismo, que al momento de practicarse la respectiva evaluación psicológica, el niño se encintraba en condición de descuido, con falta de escolaridad y escasa estimulación ambiental adecuada.-

De igual manera, en cuanto a lo alegado por la demandante de autos, la cual manifestó que por cuanto atravesaba por una situación económica muy grave, que no le permitía cubrir las necesidades de su hijo, decidió entregarle al niño a la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO; de la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, específicamente de lo expuesto por los ciudadanos YADIRA JOSEFINA ALDANA TUA y JAVIER ANTONIO GUTIÉRREZ BAPTISTA, esta Juzgadora observa que los mismos fueron contestes al afirmar que conocen a la ciudadana GRENDIS TAHIS MEDINA POLANCO, la cual es madre del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), que la mencionada ciudadana dejó a su hijo al cuido de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO, temporalmente, mientras conseguía trabajo y actualmente tiene necesidad de estar con el niño, ya que mejoró su situación económica, por cuanto trabaja en el comercio y su esposo también trabaja de albañil, lo cual además de ratificar los hechos narrados por la ciudadana GRENDIS TAHIS MEDINA POLANCO, causan en la mente de este Juzgador la certeza de que los hechos alegados son ciertos, lo cual evidencia que la mencionada ciudadana dejó al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), al cuido de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO, hasta que mejorar su condición económica.-

Por otra parte, de las actas se evidencia que no reposa las resultas del oficio promovido por la parte demandada, signado bajo el No. 05-3325, de fecha 01 de Noviembre de 2.005, dirigido a la Escuela Básica “El Caimito”. A tal efecto, esta Juzgadora toma en consideración que cuando de obligación alimentaria en beneficio de niños y/o adolescentes se trata, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dicho oficio, se estaría vulnerando lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que ha venido acogiendo la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia Nº 89, de fecha 27 de Junio de 2005.-

En este orden de ideas, y por cuanto este Juzgado contó con el asesoramiento de los especialistas en la materia y demás documentos que constan en las actas, habida cuenta que la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte actora, con fundamento en el amparo de las máximas de experiencia, y por cuanto la Guarda comporta un deber-derecho de convivencia recíproca, hacen concluir a esta sentenciadora que resulta más cónsono en interés del niño que su familia materna y muy específicamente, que la ciudadana GRENDIS TAHIS MEDINA POLANCO ejerza la Guardia y Custodia de su hijo, la cual podrá brindarle al mismo una condición de estabilidad y seguridad básicas para que se desarrolle sanamente en un entorno seguro y conveniente para su edad, sin que esto impida claro esta, que éste mantenga contacto con la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO y su entorno familiar, por cuanto existen lazos afectivos muy estrechos; razones por las cuales la presente acción de Guarda ha prosperado en derecho. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CIN LUGAR el presente juicio de GUARDA , intentada por la ciudadana GRENDIS TAHIS MEDINA POLANCO, en contra de la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO, en beneficio del niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

b) RECOMIENDA a fin de armonizar y orientar al núcleo familiar, la Intervención Familiar, estableciendo que la misma sea realizada a través de la Fundación “Del Niño y el Sol”.-

c) Acuerda que se MANTENGA el contacto personal entre el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) con la ciudadana LUCIA DEL CARMEN ROO DE ROO y su entorno familiar, por cuanto existen lazos afectivos muy estrechos. Así se decide.-

Publíquese Regístrese y Notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Acc.

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el No. 20, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2006; asimismo se libraron boletas de notificación. La Secretaria Acc.

Exp. 05932.-
EMCh/kassiel