Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2.006
196° y 147°

Expediente: 07581.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: FRANCESCHA SABINA PATRIZIO LEON
Demandado: NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO
Niños y/o adolescentes: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana FRANCESCHA SABINA PATRIZIO LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-9.738.429, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el Abogado JAIRO JESÚS GUILLÉN, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 12.517, intentó demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.392.233, en relación con los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13), once (11) y cuatro (04) años de edad, respectivamente, manifestando que el mencionado ciudadano desde hace tres (03) años mantiene una actitud negativa y rebelde de cumplir con la obligación alimentaria para con sus hijos, a pesar de que posee los medios económicos suficientes para hacerlo, ya que se desempeña como encollador de perforación, al servicio de la Sociedad Mercantil Maersk Drilling Venezuela, S. A. (MAERSK), y siendo infructuosos sus intentos para que el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO deponga su actitud y cumpla con la Pensión Alimentaria, es por lo que acude a demandar al mencionado ciudadano.-

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 22 de Septiembre de 2.005, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la demandada de autos y la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público. En la misma fecha se aperturó la pieza de medidas y se decretaron las Medidas de Embargo Provisionales sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos al servicio de la Empresa Maersk Drilling Venezuela S. A., pertinentes al caso.-

En fecha 04 de Octubre de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipio Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 07 de Octubre de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio, la cual fue notificada el día 04 de Octubre de 2.005.-

En fecha 08 de Noviembre de 2.005, el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ PALOMINO, se dio por citado en la presente causa, mediante Poder Apud Acta otorgado a los Abogados NEYDA MACHADO MAVAREZ, ALFONSO BALLESTAS LOAIZA y CELINA SÁNCHEZ FERRER, inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 73.472, 61.066 y 9.190, respectivamente, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio catorce (14) de este expediente.-

En fecha 14 de Noviembre de 2.005, día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la Abogada NEYDA MACHADO, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIÉRREZ, no compareciendo la parte actora ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el mencionado acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 14 de Noviembre de 2.005, la Abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ, actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Negando que el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO haya mantenido desde hace tres (03) años una actitud negativa en cumplir con la obligación alimentaria para con sus hijos, ya que siempre ha cubierto las necesidades de éstos, a pesar de que desde hace cinco (05) años se vio obligado a separarse del hogar conyugal. Asimismo, desde hace cuatro (04) meses la ciudadana FRANCESCHA SABINA PATRIZIO LEON se niega a recibir de parte del progenitor el monto de la pensión alimentaria, por lo que acudió por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia a realizar un Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, no acudiendo la progenitora a ninguna de las notificaciones realizadas por dicha Intendencia. Igualmente, los niños y/o adolescentes de autos gozan de un seguro denominado PREME, a través de la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, de cirugía, hospitalización, y otros beneficios. Por otra parte, el progenitor posee otras cargas familiares como lo es su hija (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de un (01) año y ocho (08) meses de edad.-

En escrito que riela en la pieza de medidas de fecha 14 de Noviembre de 2.005, la Apoderada Judicial de la parte demandada, realizó formal oposición a las Medidas de Embargo Provisionales decretadas por este Juzgado en fecha 22 de Septiembre de 2.005.-

En escrito de fecha 15 de Noviembre de 2.005, la Abogada NEYDA MACHADO MAVAREZ, actuando con el carácter acreditado en actas, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2.005.-

En escrito que riela en la pieza de medidas de la misma fecha, la Apoderada Judicial de la parte demanda promovió las pruebas que haría hacer valer en relación a la oposición planteada, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 16 de Noviembre de 2.005.-

En fecha 11 de Enero de 2.006, este Tribunal declaró sin lugar la oposición interpuesta por la Abogada NEYDA MACHADO, actuando en su condición de Apoderada Judicial del ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO, manteniendo vigentes las Medidas de Embargo Provisionales decretadas en fecha 22 de Septiembre de 2.005.-

En fecha 24 de Enero de 2.006, fueron agregadas a las actas las resultas de la comisión realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en relación a los testigos promovidos por la parte demandada.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre a los folios del cinco (05) al ocho (08) ambos inclusive de este expediente, original del acta de matrimonio No. 176, correspondiente a los ciudadanos FRANCESCHA SABINA PATRIZIO LEON y NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO, y del acta de nacimiento No. 2.678, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), así como copia certificada de las actas de nacimiento Nos. 249 y 139, correspondientes a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos, antes mencionados. En segundo lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana FRANCESCHA SABINA PATRIZIO LEON con los niños y/o adolescentes antes mencionados, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En tercer lugar, el vínculo filial existente entre los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO y en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-
- Corre al folio veintitrés (23) de este expediente, comunicación emanada de la Empresa MAERSK CONTRACTORS, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-2692, de fecha 22 de Septiembre de 2.005, de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios veintidós (22) y treinta y cinco (35) de este expediente, copia certificada y copia simple del acta de nacimiento No. 494, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem y no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia el vínculo filial de la niña antes mencionada con el reclamado de autos, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO con respecto a su hija, la cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos y será tomada en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de los niños y/o adolescentes de autos.-
- Corre a los folios del veintitrés (23) al veinticinco (25) y del treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del veintiséis (26) al treinta (30) y del treinta y nueve (39) al cuarenta y tres (43) ambos inclusive de este expediente, copia simple de las boletas de citación de la ciudadana FRANCESCHA SABINA PATRIZIO LEON, pertenecientes al expediente signado con el No. 2030, de la nomenclatura llevada por la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, oficio signado con el No. 148, emanado de dicha Intendencia, dirigido a la Fiscal Especial de Protección del Niño y del Adolescente, y oficio signado con el No. 24-F29-05-1162, emanado de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dirigido a la ciudadana FRANCESCHA SABINA PATRIZIO LEON, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos, de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, la existencia de un Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, intentado por el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO, por ante la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, siendo citada la ciudadana FRANCESCHA SABINA PATRIZIO LEON, en fecha doce (12), trece (13) y veintidós (22) de Septiembre de 2.005, no acudiendo a ninguna de dichas citaciones. En segundo lugar, la citación realizada por la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público, a la ciudadana FRANCESCHA SABINA PATRIZIO LEON, para comparecer ante dicha Fiscalía en fecha 19 de Octubre de 2.005 para tratar un asunto que le concierne. Sin embargo dichos instrumentos no prueban el cumplimiento regular y continuo de la Obligación Alimentaria.-
- Corre al folio cincuenta y dos (52) de este expediente, comunicación emanada de la Fiscalía Vigésimo Novena del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-3603, de fecha 16 de Noviembre de 2.005, de la cual se constata que en fecha 27 de Septiembre de 2.005, compareció por ante dicha Fiscalía el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO, a los fines de realizar un Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, a favor de sus hijos Hnos. Gutiérrez Patricio, razón por la cual se libró oficio de comparecencia de la ciudadana FRANCESCHA SABINA PATRIZIO LEON, de fecha 19 de Octubre de 2.005, con el propósito de realizar una reunión conciliatoria, la cual no pudo realizarse por la falta de comparecencia del progenitor, quedando nuevamente fijada para el día 28 de Noviembre de 2.005.-
- Corre a los folios del cincuenta y siete (57) al sesenta y dos (62) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 05-3602, de fecha 16 de Noviembre de 2.005, de la cual se constata que fueron emitidas por dicha Defensoría citaciones con fecha doce (12), trece (13) y veintidós (22) de Septiembre de 2.005, a nombre de la ciudadana FRANCESCHA SABINA PATRIZIO LEON, quien no compareció a ninguna de las citaciones solicitadas por el progenitor, con motivo de Ofrecimiento de Pensión Alimentaria, a favor de los niños y/o adolescentes de autos. por tal motivo, fue remitido al Fiscal Especial de Protección del Niño y del Adolescente, con el oficio No. 148, de fecha 22 de Septiembre de 2.005.-
- Corre al folio sesenta y tres (63) y sesenta y cuatro (64) de este expediente, comunicación emanada de la Empresa PREME (Prevención de Emergencias, C. A.), la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 05-3601, de fecha 16 de Noviembre de 2.005, de la cual se evidencia que el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO posee un contrato de medicina integral bajo convenio celebrado con la Empresa MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S. A., con vigencia del veintinueve (29) de Septiembre de 2.005 al veintinueve (29) de Septiembre de 2.006, a través del cual incluye en su carga familiar a sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), con una cobertura de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) por patología para cada uno de los beneficiarios.-
- Corre a los folios sesenta y cinco (65) y sesenta y seis (66) de este expediente, comunicación emanada de la Empresa MAERSK CONTRACTORS, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 05-3600, de fecha 16 de Noviembre de 2.005, de la cual se evidencia la capacidad económica del reclamado de autos.-
- Corre al folio sesenta y siete (67) de este expediente, comunicación emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 05-3599, de fecha 16 de Noviembre de 2.005, de la cual se evidencia que en los Libros de Registro Civil llevados por dicha Jefatura, se encuentra el acta de nacimiento de (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), presentada el año 2.004, según acta No. 494.-
- Corre a los folios del setenta (70) al ochenta y cinco (85) ambos inclusive de este expediente, resultas de la comisión realizada por el Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de evacuar las testimoniales de los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN LOIS SALAS, NORVIS ENRIQUE URDANETA SOTO, ANA DELIA SOTO URDANETA, PETRA BEATRIZ PARRA DE VIELMA y LENDIS JOSÉ OCHOA SOTO. – En relación a la ciudadana ANA DELIA SOTO URDANETA, titular de la cédula de identidad No. V-4.532.476, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, la misma al ser interrogada manifestó: que desde el año 1.998 conoce al ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO, y desde hace aproximadamente siete (07) años conoce a la ciudadana FRANCESCHA SABINA PATRIZIO LEON, que los mencionados ciudadanos se encuentran casados y procrearon tres (03) hijos, de nombre (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de trece (13) años de edad, (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de once (11) años de edad y (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de siete (07) años de edad, ya que el progenitor los iba a buscar y los llevaba a su casa donde los conoció. Asimismo, el progenitor cumple con la obligación alimentaria ya que en varias oportunidades lo ha visto con sus hijos en Éxito y en el Latino haciendo compras de alimentos, útiles, y uniformes escolares. – La ciudadana PETRA BEATRIZ PARRA DE VIELMA, titular de la cédula de identidad No. V-10.407.670, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogada manifestó: que desde el año 1.998 conoce al ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO, el cual le presentó a la ciudadana FRANCESCHA SABINA PATRIZIO LEON como su esposa, y los mismos procrearon tres (03) hijos, que el progenitor cumple con su obligación alimentaria, ya que estando ella en la casa del ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO, él ha ido a buscar a su hijo LUIS para hacer la compra. – El ciudadano LENDIS JOSÉ OCHOA SOTO, titular de la cédula de identidad No. V-11.393.212, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, al ser interrogado manifestó: que desde el año Dos Mil (2.000) conoce al ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO, y a la ciudadana FRANCESCHA SABINA PATRIZIO LEON la conoce porque le hace transporte al mencionado ciudadano y ha ido a buscar a sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) a su casa, que el progenitor cumple con su obligación alimentaria ya que ella lo lleva a hacer las compras y busca a sus hijos para hacer cualquier tipo de compras y para llevarlos a lugares donde se recrean con su padre. En relación a los ciudadanos CAROLINA DEL CARMEN LOIS SALAS y NORVIS ENRIQUE URDANETA SOTO, por cuanto los mismos no estuvieron presentes en la oportunidad fijada por el mencionado Juzgado para oír su declaración testimonial, en consecuencia, se declaró desierto dicho acto. Sin embargo, el dicho de estas testigos no prueba el cumplimiento regular y continuo, que requiere la prestación alimentaria, tal como lo establece la Casación Venezolana: “Cuando se trata de dar cumplimiento regulares y continuas, es menester que los testigos declaren en forma precisa y especifica, seria por ejemplo, indicando las fechas y lugares donde efectuaron las cancelaciones, concordando los hechos, circunstancias y motivos que en resumen permitan la valoración integral de tales declaraciones, en cuanto al cumplimiento ininterrumpido de la obligación”, en consecuencia no se aprecia tal declaración testifical.-
- Corre al folio noventa y uno (91) de este expediente, comunicación emanada de la Empresa MAERSK CONTRACTORS, la cual posee valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 06-2531, de fecha 10 de Julio de 2.006, de la cual se evidencia la capacidad económica del reclamado de autos.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de catorce (14), doce (12) y ocho (08) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación de los beneficiarios de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a las actas en original y copia certificada, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos a los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, por cuanto los niños y/o adolescentes antes nombrados viven con su progenitora, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de sus hijos y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho de los niños y/o adolescentes de autos, a un nivel de vida adecuado.-

Asimismo, fue comprobada por medio del acta de nacimiento respectiva, la existencia de otra carga familiar y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); por lo que esta nueva carga será tomada en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria de los beneficiarios de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:
“Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a los niños y/o adolescentes de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre los niños y adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente de la comunicación emanada de la Empresa MAERSK JUPITER DRILLING CORPORATION, S. A., se evidencia que el ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO posee un contrato de medicina integral bajo convenio celebrado con la mencionada Empresa, del cual son beneficiarios sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), con una cobertura de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,00) por patología para cada uno de los beneficiarios. Ahora bien, considera este Tribunal en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la continuidad de este beneficio y del seguro que gozan los referidos niños y/o adolescentes por los concepto antes descritos.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hijo, habiéndose demostrado únicamente el cumplimiento del reglón salud; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado Parcialmente Con Lugar. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana FRANCESCHA SABINA PATRIZIO LEON, en contra del ciudadano NELSON ENRIQUE GUTIERRÉZ PALOMINO, a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS y CINCUENTA Y TRES SESENTA Y CUATRO AVOS (2 y 53/64) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de UN MILLÓN CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS DIECINUEVE BOLÍVARES con 14/100 (Bs. 1.448.919,14) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a TRES y UN OCTAVO (3 y 1/8) de salario mínimo la cual asciende a UN MILLÓN SEISCIENTOS UN MIL QUINCE BOLÍVARES con 63/100 (1.601.015,63) para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. El cien por ciento (100%) de la ayuda para útiles escolares y ayuda por hijos que le pueda corresponder a los niños y/o adolescentes de autos. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a OCHO (08) salarios mínimos la cual asciende a CUATRO MILLONES NOVENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.098.600,00). Los gastos de salud y asistencia médica serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, el cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los beneficiarios de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de CINCUENTA Y DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y UN MIL OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES con 04/100 (Bs. 52.161.089,04) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de los niños y/o adolescentes (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. ASÍ SE DECIDE.-
b) MODIFICADAS las medidas de embargo decretadas por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de Juicio No. 4, en fecha 22 de Septiembre de 2.005, y ejecutadas por el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Septiembre de 2.005.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami La Secretaria Acc.

Abog. Lisbeth Zerpa García
En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 02; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
EMCh/kassiel
Exp. 07581.-