Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2.006
196° y 147°

Expediente: 06156.-
Causa: REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA
Demandante: MARISETTE JOSEFINA PEÑA FONTANA
Demandado: GABRIEL ANGEL FINOL QUINTERO
Niña: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas que la ciudadana MARISETTE JOSEFINA PEÑA FONTANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.696.936, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Abogada ROSA ALBA CHACÍN CABALLERO, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano GABRIEL FINOL QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.412.732, y del mismo domicilio, en relación con la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de diez (10) años de edad, manifestando que en fecha 14 de Mayo de 2.002, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez unipersonal No. 2, dictó sentencia de Divorcio entre los cónyuges, fijando como pensión alimentaria para su hija la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, debiendo cubrir cada uno de los progenitores el cincuenta por ciento (50%) de los gastos correspondientes a la matrícula escolar, vestuario, salud, fiestas decembrinas, entre otros, y obviando la pensión extraordinaria para la época de Navidad y Año Nuevo, útiles escolares, inscripción y mensualidad escolar, así como las pensiones futuras correspondientes a la niña de autos. Aunado a ello, desde el mes de Febrero de 2.004 el progenitor no cumple con la pensión alimentaria y demás gastos fijados por el mencionado Juzgado en la Sentencia de Divorcio, así como los gastos de salud y escolares de su hija, razones por las cuales acude a solicitar la Revisión de la Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria.-

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 14 de Octubre de 2.004, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación de la demandada de autos, la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público y la elaboración de un informe social en el hogar donde reside la niña de autos.-

En fecha 27 de Octubre de 2.004, el ciudadano GABRIEL FINOL, asistido por la Defensora Vigésima Octava de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Abogada LIS VIOLETA LEIVA DE MONTIEL, se dio por citado en la presente causa, mediante la consignación de cheque por concepto de pensión alimentaria y gastos de mensualidad del Colegio donde estudia la niña de autos, de conformidad a lo establecido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio veintinueve (29) de este expediente.-

En fecha 03 de Noviembre de 2.004, día fijado para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes, estando presente la Abogada ROSA CHACÍN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte actora ciudadana MARISETTE PEÑA FONTANA, no compareciendo la parte demandada ni por si, no por medio de Apoderado Judicial, razón por la cual no pudo efectuarse el mencionado acto, procediéndose a oír todas las excepciones y defensas cualquiera sea su naturaleza.-

En escrito de fecha 03 de Noviembre de 2.004, el ciudadano GABRIEL ANGEL FINOL, asistido por la Defensora Pública Vigésima Octava de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, dio contestación a la presente demanda en los siguientes términos: Negando que haya incumplido con la obligación alimentaria para con su hija ya que siempre ha cubierto las necesidades de la niña, la cual se encuentra inscrita en una Póliza de Seguro de HCM de la Empresa de Seguros La Previsora, que fue adquirido como producto de su relación laboral. Aunado a ello, tiene otra carga familiar como es su hijo (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de un (01) año de edad.-

En diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2.004, la Abogada ROSA CHACÍN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARISETTE PEÑA MONTANA, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio y manifestó el incumplimiento por parte del progenitor de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2.-

En escrito de fecha 16 de Noviembre de 2.004, el ciudadano GABRIEL ANGEL FINOL, asistido por la Defensora Pública Vigésima Octava designada para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, adscrita a la Unidad de Defensa del Estado Zulia, Abogada LIS LEIVA DE MONTIEL, promovió las pruebas que haría hacer valer en el presente juicio.

En auto de la misma fecha, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte actora en fecha 15 de Noviembre de 2.004 y puso en estado de ejecución voluntaria la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, en lo relativo a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria de la niña de autos.-

En auto de fecha 17 de Noviembre de 2.004, este Tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada en fecha 16 de Noviembre de 2.004.-

En diligencia de fecha 17 de Diciembre de 2.004, la Abogada ROSA CHACÍN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana MARISETTE PEÑA FONTANA, solicitó la Ejecución Forzosa de la sentencia de Divorcio antes señalada, lo cual fue proveído por este Tribunal mediante Sentencia Interlocutoria No. 22, de fecha 12 de Enero de 2.005, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Febrero de 2.005, fueron agregadas a las actas las resultas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 04 de Agosto de 2.006, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual se dio por notificada el día 02 de Agosto de 2.006.-

En diligencia de fecha 10 de Agosto de 2.006, la ciudadana MARISETTE PEÑA FONTANA, asistida por la Abogada ROSA CHACÍN, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA ACTORA

- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento signada con el No. 460, correspondiente a la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial de la niña antes mencionada y el ciudadano GABRIEL ANGEL FINOL QUINTERO, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-
- Corre a los folios seis (06), once (11), doce (12), del ciento nueve (109) al ciento quince (115), del ciento treinta y tres (133) al ciento treinta y ocho (138) y del ciento noventa y tres (193) al doscientos cincuenta (250) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fueron ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del siete (07) al diez (10) y del diecisiete (17) al veinte (20) ambos inclusive de este expediente, copia simple de la sentencia de Divorcio dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, en fecha 14 de Mayo de 2.002, quedando anotada en la carpeta de sentencias definitivas llevada por dicho Juzgado, bajo el No. 155, así como del auto de ejecución, de fecha 08 de Mayo de 2.003, las cuales poseen valor probatorio por ser documento público, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se constata la disolución del vínculo matrimonial de los ciudadanos MARISETTE JOSEFINA PEÑA FONTANA y GABRIEL ANGEL FINOL QUINTERO, quedando fijado lo concerniente a la Patria Potestad, Guarda, Régimen de Visitas y Pensión Alimentaria de la niña de autos.-
- Corre al folio ciento treinta y dos (132) de este expediente, comunicación emanada de la Empresa Agroisleña C. A., la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 04-3392, de fecha 16 de Noviembre de 2.004, de la cual se evidencia la capacidad económica del reclamado alimentario.-
- Corre a los folios del ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y ocho (148) ambos inclusive de este expediente, las resultas del Informe Social elaborado por la Oficina de Trabajo Social adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido realizado por un ente autorizado por este Tribunal para la elaboración del mismo. De dicho instrumento se concluye: La niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) reside con su progenitora en la vivienda propiedad de los abuelos maternos. La vivienda cuenta con adecuadas condiciones de construcción y habitabilidad. La progenitora refiere encontrarse activa laboralmente y percibe ingresos insuficientes para cubrir las erogaciones propias a su cargo. La progenitora manifiesta que el progenitor no se relaciona efectivamente con la niña y se muestra indiferente ante las necesidades de la misma. La progenitora resalta las necesidades de tratamiento odontológico y de formación musical de la misma y el progenitor se niega a cubrir estas necesidades. En entrevista informal sostenida con vecinos cercanos al domicilio donde reside la progenitora con su hija, la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), los mismos coincidieron en afirmar que conocen a la progenitora, que la misma vive con su hija, abuelos y tíos maternos, pero desde hace mucho tiempo no ven al progenitor. Por cuanto el monto que percibe la progenitora por pensión de alimentos es insuficiente para cubrir las erogaciones propias de su hija, la misma persiste en su interés en que el Tribunal conocedor de la presente causa aumente la pensión de alimentos por el treinta por ciento (30) del sueldo mensual que devenga el progenitor de su hija, la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-
- Corre a los folios del ciento cincuenta y cuatro (154) al ciento cincuenta y siete (157) ambos inclusive, y ciento ochenta y uno (181) de este expediente, comunicaciones emanadas de la Empresa Agroisleña C. A., las cuales poseen valor probatorio por ser respuesta de nuestros oficios Nos. 04-3074, de fecha 14 de Octubre de 2.004, 05-36, de fecha 12 de Enero de 2.005 y 06-401, de fecha 08 de Febrero de 2.006, de las cuales se constata la capacidad económica del reclamado de autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del treinta y siete (37) al sesenta (60), ambos inclusive, setenta y dos (72) y setenta y tres (73) de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorio por cuanto no fuero ratificados por sus firmantes, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del sesenta y uno (61) al setenta y uno (71) ambos inclusive de este expediente, originales de planillas de depósito del Banco Provincial, las cuales poseen valor probatorio por haber sido emanadas de un ente facultado para ello, por ser formas utilizadas por esa institución bancaria para realizar las transacciones bancarias y por haber sido selladas y firmadas por dicho Ente; asimismo por no haber sido impugnadas en su oportunidad por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia la cancelación por parte del ciudadano GABRIEL ANGEL FINOL QUINTERO de la pensión alimentaria correspondiente a los meses de Mayo a Octubre de 2.004.-
- Corre al folio setenta y cuatro (74) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento No. 1487, correspondiente al niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial del niño antes mencionado con el reclamado de autos, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano GABRIEL ANGEL FINOL QUINTERO con respecto a su hijo; el cual constituye una carga familiar para el reclamado de autos y serán tomado en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor de la niña de autos.-
- Corre a los folios ciento dieciocho (118) y ciento diecinueve (199) de este expediente, comunicación emanada del Banco Provincial, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 04-699, de fecha 17 de Noviembre de 2.004, de la cual no se pudieron evidenciar los depósitos y retiros realizados en la cuenta No. 018307000200024285, por cuanto dicho número de cuenta no se corresponde con la nomenclatura utilizada por dicha Entidad Bancaria.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaria, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 76:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos o éstas tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas. La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria.”

Artículo 365:
“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

De la norma antes trascrita, se interpreta que la misma encierra un profundo sentido étnico y social ya que significa la preservación del valor primario; la vida, un deber de solidaridad familiar que se impone de acuerdo con la necesidad del que debe recibir y en la posibilidad de quien debe darles; vale decir, va ir referido a la obtención de los alimentos que por Ley el padre debe a sus hijos menores, ayuda económica que requiere para subsistir y los demás gastos relacionados directamente con la crianza, educación y manutención de los niños y adolescentes que no hayan alcanzado su mayoría de edad, tal como se encuentra consagrado en el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, (referido a un nivel de vida adecuado), los artículos 4, 53 y 61 eiusdem, (referido a la salud y servicios de salud, educación, recreación).-

En relación al Incumplimiento de Pensión Alimentaria alegado por la ciudadana MARISETTE JOSEFINA PEÑA FONTANA en el escrito de solicitud, este Tribunal no se pronunciará en relación al mismo, por cuanto dicho punto fue resuelto mediante sentencia interlocutoria No. 22, de fecha 12 de Enero de 2.005, en la cual fue puesta en estado de ejecución forzosa la sentencia dictada por esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, de fecha 14 de Mayo de 2.002.-

DE LA REVISION POR AUMENTO SOLICITADA

A tal efecto el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”

Para que proceda dicha revisión es necesario la modificación de los supuestos bajo los cuales fue dictada la sentencia de Divorcio por parte del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 2, en lo concerniente a la pensión alimentaria, la cual asciende a la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales, e igualmente serán compartidos cincuenta por ciento (50%) cada uno de los progenitores, los gastos correspondientes a la matrícula escolar, uniforme escolar, vestuario, salud, fiestas decembrinas, entre otros; por lo que el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento establecido en la mencionada Ley.-

Ahora bien, en el caso de autos los montos estipulados sobre los diferentes conceptos en la Sentencia de Divorcio, han sufrido modificaciones desde el año dos mil dos (2.002) hasta la presente fecha, debido a la inflación y según el margen manejado por el Banco central de Venezuela, la devaluación de la moneda y la perdida del poder adquisitivo, aunado a ello, se observa que la sentencia antes citada, cubre el rubro atinente a la pensión alimentaria, y no se establece un monto específico para cubrir los gastos de educación, salud, vestuario, y fiestas decembrinas, obviando lo referente al período de vacaciones escolares, así como no se garantizaron la pensiones futuras de la niña de autos, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada la relación laboral del progenitor.-

De igual manera, fue comprobada por medio del acta de nacimiento respectiva, la existencia de otra carga familiar y por tanto la filiación existente entre el obligado de autos y el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); por lo que esta nueva carga será tomada en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria de la beneficiaria de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:
“Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto a la niña de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa, de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

En relación al reglón salud, el demandado alegó que la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) se encuentra inscrita en una Póliza de Seguro de HCM de la Empresa de Seguros La Previsora, como consecuencia de su relación laboral con la Empresa Agroisleña C. A.; sin embargo, de las probanzas aportadas el mencionado ciudadano no demostró la veracidad de tales alegatos, y en consecuencia, el cumplimiento de los gastos generados por dicho concepto. Ahora bien, considera este Tribunal en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la inclusión de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) en el beneficio de salud, antes descrito, y en el caso de que la niña de autos goce tales beneficios, la continuidad del mismo.-

Por otra parte, de la comunicación emanada de la Empresa Agroisleña C. A., de fecha 03 de Febrero de 2.005, se evidencia que el ciudadano GABRIEL ANGEL FINOL QUINTERO, adicional al sueldo mensual, devenga una cantidad adicional por concepto de comisiones por ventas las cuales ascienden aproximadamente a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000,00) anuales, la cual no fue fijada en la Sentencia de Divorcio, razón por la cual dicho monto será tomado en cuenta al momento de determinar la Pensión Alimentaria de la niña de autos.-

Por otra parte, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional, tal como lo dispone el artículo 76, anteriormente señalado, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano GABRIEL ANGEL FINOL QUINTERO; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), los cuales no fueron garantizados por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al momento de decretar el divorcio entre los progenitores, y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.-

De acuerdo a lo expuesto, y por cuanto en la actualidad la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en el articulo 365 antes mencionado, se puede dilucidar que la obligación alimentaria no solo versa sobre los rubros antes detallados, sino también en lo atinente al vestido, educación, cultura, asistencia y atención medica, medicinas, recreación y deporte, requeridos por los niños y/o adolescentes; en virtud, de que la intención de nuestro Legislador Venezolano es que vean cubiertos todos los extremos exigidos por el articulo up supra en relación a la obligación alimentaria, ya que debe incluir y abarcar todo lo anterior para el adecuado crecimiento físico, espiritual y moral de la niña en su desarrollo.-

Por lo que, considera esta Juzgadora en aras de asegurar o garantizar el desarrollo integral de los niños y/o adolescentes, el disfrute pleno y efectivo de sus derechos, teniendo en cuenta el interés superior del niño establecido en el articulo 8 de la referida Ley, por cuanto es unos de los principios de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los mismos por parte de los Jueces para asegurarse de su desarrollo integral y así como también asegurarse de las necesidades elementales, su manutención, estudio y todo lo requerido por la niña de autos se vean cubiertas; todo ello, en concordancia a lo que estable el articulo 450 literal a, del mismo texto legal, en cuanto a la ampliación de los poderes en la conducción del proceso; razón por la cual, después de las consideraciones antes descritas esta Sentenciadora en uso de sus facultades REVISA, conforme a los conceptos antes establecidos (la pensión alimentaria) y FIJA adicionalmente el rubro atinente a la época de Navidad y Fin de año, el cual se expresará más adelante en parte dispositiva de este fallo la forma como se retendrán dichos conceptos. Por lo que se evidencia que la presente demanda de Revisión de Sentencia por Aumento ha prosperado parcialmente con lugar. Así se decide.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:

a) CON LUGAR, la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, intentada por la ciudadana MARISETTE JOSEFINA PEÑA FONTANA, en contra del ciudadano GABRIEL ANGEL FINOL QUINTERO, a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a VEINTICINCO SESENTA Y CUATRO AVOS (25/64) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de DOSCIENTOS MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES con 95/100 (Bs. 200.126,95) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, adicional a la pensión alimentaria, el progenitor deberá cancelar la cantidad equivalente a UN SEXTO (1/6) de salario mínimo mensual, la cual asciende a OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES con 50/100 (Bs. 85.387,50) mensuales, por concepto de comisiones por ventas que le puedan corresponder al ciudadano GABRIEL ANGEL FINOL QUINTERO. En relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a VEINTICINCO TREINTA Y DOS AVOS (25/32) de salario mínimo, la cual asciende a CUATROCIENTOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLÍVARES con 91/100 (Bs. 400.253,91) para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, la cual asciende a UN MILLÓN VEINTICUATRO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 1.024.650,00). En relación a los gastos por conceptos de medicinas, los mismos deberán ser cancelados de por mitad por ambos progenitores. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de la niña, antes mencionada, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a SIETE MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL QUINIENTOS SETENTA BOLÍVARES con 2/10 (Bs. 7.204.570,2) que para el momento le estarán siendo descontados a favor de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presenta fallo. Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad, en cheque de gerencia, a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4.-
b) Ordena OFICIAR a la Empresa Agroisleña C. A., a los fines de informarle que este Tribunal ordenó la inclusión de la niña (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en la Póliza de Seguros de HCM de la Empresa La Previsora, como consecuencia de la relación laboral que mantiene el ciudadano GABRIEL ANGEL FINOL QUINTERO, con dicha Empresa, y en caso de que goce de dicho beneficio, se ordena la continuidad del mismo.-

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami
La Secretaria Acc.

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 09 y se libraron boletas de notificación. La Secretaria Acc.-

EMCh/kassiel
Exp. 06156.-