Republica Bolivariana de Venezuela
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4

Maracaibo, 18 de Septiembre de 2.006
196° y 147°

Expediente: 30024.-
Causa: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
Demandante: JACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ MORENO
Demandado: JOSÉ ALEJANDRO MONTIEL
Adolescente: (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.449.562, domiciliada en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (Encargada), Abogada MARÍA EUGENIA CEDEÑO DE VAN BALEN, a intentar demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.606.737, en relación con el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de seis (06) años de edad, manifestando que desde hace cuatro (04) años el progenitor abandonó el hogar conyugal, desatendiendo por completo su obligación alimentaria para con su hijo, razones por las cuales acude a demandar al mencionado ciudadano por Pensión Alimentaria.-

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 25 de Abril de 1.997, admitiéndola por cuanto ha lugar en derecho y se ordenó la citación del demandado de autos. Asimismo, se decretaron las Medidas de Embargo Provisionales sobre el sueldo y otros conceptos que devengaba el reclamado de autos al servicio de la Comandancia General de Policía, Destacamento San Rafael, pertinentes al caso.-

En diligencia de fecha 22 de Julio de 1.998, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ MORENO, asistida por la Procuradora Primera de Menores del Ministerio Público, Abogada ALTAMIRA CEDEÑO DE FINOL, solicitó se libraran recaudos de citación del demandado de autos, lo cual fue proveído en auto de fecha 27 de Julio de 1.998.-

En diligencia de fecha 01 de Marzo de 1.999, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ MORENO, asistida por la Abogada ROSA CHACÍN, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 27.367, solicitó se decretaran medidas de embargo en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTIEL, lo cual fue proveído en auto de la misma fecha.-

Asimismo, en diligencia de fecha 26 de Julio de 1.999, la Abogada ROSA CHACÍN, actuando con el carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ MORENO, solicitó se decretara medida de embargo en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTIEL.

En fecha 28 de Julio de 1.999, fue agregada a las actas la respectiva boleta de citación del reclamado de autos, el cual fue citado en la misma fecha, de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia en el folio diecinueve (19) de este expediente.-

En auto de fecha 03 de Agosto de 1.999, el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, decretó medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) del bono de transferencia que le pueda corresponder al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTIEL, al servicio de la Policía del Estado Zulia.-

En fecha 16 de Enero de 2.001, la Juez Unipersonal No. 4, Dra. Elizabeth Markarian Chami, se avocó al conocimiento de la presente causa.-

En diligencia que corre en la pieza de medidas de fecha 14 de Marzo de 2.002, la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ MORENO, asistida por la Abogada ROSA CHACÍN, solicitó se decretara medida de embargo sobre el veinte por ciento (20) de la Cesta Ticket que le pueda corresponder al reclamado de autos, lo cual fue proveído en auto de fecha 18 de Marzo de 2.002.-

En escrito de fecha 24 de Enero de 2.005, el Abogado MANUEL GARCÍA, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 70.297, actuando con el carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTIEL, alegó la existencia de nuevas cargas familiares como lo son: su esposa ADRIANA DEL VALLE ZAMORA, y sus hijos (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

En escrito de fecha 07 de Julio de 2.006, el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTIEL, asistido por la Abogada AURA ORTEGA MORALES, inscrita en el inpreabogado bajo el No. 65.253, solicitó se dictara sentencia en la presente causa.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas, habida cuenta que ambas partes hicieron uso del lapso probatorio legal correspondiente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

- Corre al folio tres (03) de este expediente, original del acta de nacimiento No. 1.592, correspondiente al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ MORENO con el adolescente antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimado activo para intentar la presente demanda en representación de su hijo, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar, el vínculo filial existente entre el niño (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTIEL y en consecuencia, la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.-
- Corre a los folios veintiocho (28), veintinueve (29), del setenta y uno (71) al setenta y tres (73) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados, los cuales no poseen valor probatorios por haber sido producidos extemporáneamente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-
- Corre a los folios del noventa y nueve (99) al ciento dos (102) ambos inclusive de este expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia, la cual posee valor probatorio por ser respuesta de nuestro oficio No. 06-2635, de fecha 12 de Julio de 2.006, de la cual se evidencia la capacidad económica del demandado de autos.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre a los folios del cincuenta y cuatro (54) al cincuenta y siete (57) ambos inclusive de este expediente, original del acta de matrimonio No. 20, correspondiente a los ciudadanos JOSÉ ALEJANDRO MONTIEL y ADRIANA DEL VALLE ZAMORA, y de las actas de nacimiento Nos. 164, 265 y 842, correspondientes a los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem y no haber sido impugnada por la parte a quien se opone, conforme a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dichos instrumentos se evidencia: En primer lugar, el vínculo matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos. En segundo lugar, el vínculo filial de los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) con el reclamado de autos, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde al ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTIEL con respecto a sus hijos, los cuales constituyen una carga familiar para dicho ciudadano, por lo que serán tomados en cuenta al momento de fijar el monto de la pensión alimentaria a favor del adolescente de autos.-
- Corre a los folios del cincuenta y ocho (58) al sesenta y dos (62), del ochenta y dos (82) al ochenta y ocho (88) ambos inclusive de este expediente, diversos documentos privados los cuales no poseen valor probatorio por haber sido producidos extemporáneamente, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

La obligación alimentaría es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia, ya que de alguna forma debe ser responsable con sus obligaciones y así poder asegurarle al niño y/o adolescente el cuidado, desarrollo y educación integral, siempre y cuando dicha persona no ha alcanzado la mayoría de edad, siendo esta una obligación incondicional.-

A tal efecto la obligación alimentaría se encuentra estipulada en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA): El Artículo 365 de la referida Ley Orgánica establece lo siguiente:

“La obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”.

Es la obligación alimentaria un efecto de filiación legal o judicialmente establecida, para su determinación el juez debe tomar en cuenta la necesidad e interés del niño o adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado y se fija en salarios mínimos, debiendo preverse su ajuste en forma automática y proporcional, teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela.-

En la presente causa se reclaman alimentos para el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), de quince (15) años de edad a la presente fecha. En tal sentido, la filiación del beneficiario de autos, no discutida en forma alguna por el demandado, se evidencia de las partidas de nacimiento agregadas a las actas, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 295 del Código Civil, estando legalmente establecida la filiación y solicitado lo alimentos a los padres, no se requiere prueba de la necesidad del hijo, de modo que es hecho establecido en la presente causa la procedencia de la obligación de prestar alimentos al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad).-

Ahora bien, por cuanto el adolescente antes nombrado, viven con su progenitora, está cumple su obligación alimentaría mediante la atención, cuidado, prestación y aporte de todo cuanto sea necesario para el bienestar de su hijo y que no sea cubierto por el padre, de modo que lo procedente es fijar la cantidad que debe suministrar el padre, la cual, unida al aporte de la madre, asegurarán el derecho del adolescente de autos a un nivel de vida adecuado.-

Asimismo, fue comprobada por medio del acta de matrimonio y partidas de nacimiento respectivas, la existencia de otras cargas familiares y por tanto, el vínculo matrimonial existente entre el demando de autos y la ciudadana ADRIANA DEL VALLE ZAMORA, así como la filiación existente entre el mencionado ciudadano y los niños (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad); por lo que estas nuevas cargas serán tomadas en cuenta como erogaciones a cargo del obligado alimentario, incidiendo de forma equilibrada al momento de que esta Juzgadora realice el cómputo matemático para fijar la Pensión Alimentaria del beneficiario de autos; todo de conformidad con lo establecido en la LOPNA en su artículo 371, el cual reza lo siguiente:

Articulo 371:
“Cuando concurran varias personas con derechos a alimentos, el Juez debe establecer la proporción que corresponde a cada una, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica de todos y el números de los solicitantes”

Sin embargo, es necesario determinar que la existencia de nuevas cargas familiares para el obligado de autos no pueden constituir limitaciones en el cumplimiento de la obligación alimentaria con respecto al adolescente de autos; es por ello, que el juez debe establecer la proporción que corresponde a cada uno, para lo cual tendrá en cuenta el interés superior del niño, la condición económica y el número de los solicitantes en la presente causa de conformidad con el precitado artículo 369 de la LOPNA.-

Por otra parte, la demandante alegó que el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTIEL goza del Seguro Médico SANIPEZ, del Hospital de la Policía Regulo Pachano, como consecuencia de la relación laboral que mantiene con la Policía del Estado Zulia, sin embargo de las probanzas aportadas no se evidenció que el adolescente de autos se encuentre incluido en tales servicios. En ese sentido, considera este Tribunal en aras de garantizar uno de los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente como lo es, el de la salud y servicios de salud que se encentra estipulado en el artículo 41 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; la inclusión del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) en el Seguro Médico, antes descrito, y en el caso de que el referido adolescente goce tal beneficio, la continuidad del mismo.-

Ahora bien, después de un estudio de las actas procesales que integran este expediente, se evidencia que no constan las respuestas de los oficios signados con los Nos. 05-635, de fecha 08 de Marzo de 2.005; 05-3118, de fecha 19 de Octubre de 2.005, ambos dirigidos al Hospital Dr. Régulo Pachano Añez (SANIPEZ); y 06-1475, de fecha 24 de Abril de 2.006, dirigido a la Medicatura Forense de Maracaibo, en relación a la evaluación psicológica realizada al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). A tal efecto, esta Juzgadora toma en consideración que cuando de obligación alimentaria en beneficio de niños y/o adolescentes se trata, el juez tiene expresa facultad para hacer llevar al proceso todas las pruebas o informaciones que a juicio resulten pertinentes y le permitan crear su convicción de la procedencia de la exigencia propuesta, por tal motivo, requerirá cualquier información a solicitud de parte o que a su juicio sean necesarias para decidir. Sin embargo, se debe tener igualmente presente que, con el lapso excesivamente prolongado de recibir y agregar a las actas las resultas de dichos oficios, aunado a que los mismos fueron producidos extemporáneamente, por lo que carece de valor probatorio, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se estaría vulnerando lo establecido en el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho de toda persona de acceder a la justicia y obtener con prontitud la decisión correspondiente, criterio que sostiene esta Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y que ha venido acogiendo la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia Nº 89 de fecha 27 de junio de 2005.-

Igualmente, de la solicitud de medidas de fecha 14 de Marzo de 2.002, se evidencia el pedimento realizado por la progenitora para que se decrete medida de embargo sobre el concepto denominado Cesta Ticket que devenga el reclamado de autos al servicio de la Policía del Estado Zulia. A tal efecto, esta Juzgadora cita: “...En la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el beneficio de la Cesta Ticket, está orientado a garantizar al Trabajador mejores condiciones de vida, salud y prevención de enfermedades, con el objeto de lograr la mayor productividad, lo cual se desprende del artículo 1º del texto legal antes mencionado. Por otra parte en el artículo 5 de la misma Ley establece que este beneficio no está incluido dentro del concepto salario, salvo que en las convenciones colectivas o contratos individuales de trabajo así estipule lo contrario”. En tal sentido, el derecho de los niños y adolescente a recibir alimentos de sus padres tiene prioridad absoluta sobre otros derechos; sin embargo al igual que el derecho de alimentación del padre trabajador, ambos tocan la esfera de los derechos humanos, toda vez, que la alimentación es una necesidad elemental de todo ser humano. El beneficio de Cesta Ticket, garantiza al trabajador que pueda contar con la alimentación mínima para mejorar sus condiciones de vida y salud, necesarias para el desempeño de sus labores, que se revierten en beneficio para sus hijos, pues lo posibilitan al mayor rendimiento y productividad laboral y les permite asegurar la manutención de sus hijos. Por las razones antes expuestas este Tribunal debe excluir de las retenciones ordenadas para asegurar los alimentos del adolescente de autos, el beneficio de la Cesta Ticket.-

En ese mismo orden de ideas, tomando en consideración que la obligación de prestar alimentos es de carácter personal, como se infiere en el articulo 27 de la Convención sobre Derechos del Niño, en concordancia con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y de rango constitucional al disponer en su aparte único del artículo 76 que: “….El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener, y asistir a sus hijos…”, por cuanto en las actas del presente proceso, fue probado el vinculo consanguíneo entre el adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad) y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTIEL; adicionalmente no fue probado en el lapso probatorio correspondiente los extremos exigidos por el mencionado artículo 365, ya que las probanzas aportadas se basaron en demostrar la existencia de otras cargas familiares, siendo el cumplimiento de la obligación alimentaria de manera regular y continua; y es de saber que este proceso tiene como objeto dilucidar y fijar los derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la LOPNA), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 ejusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaría amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida; así como fijar el monto mensual de la pensión alimentaría.-

En tal sentido, por cuanto la intención del Legislador Venezolano, se encuentra reflejada en la redacción de los rubros atinentes a lo que debe comprender el cumplimiento de la obligación alimentaría, la cual deber ser en todo momento cumplida de manera voluntaria y no de manera forzosa a través del embargo; tal y como se refleja en el presente caso; esta sentenciadora ha interpretando las normas del legislador y ha seguido todos lo parámetros establecidos por la Ley. Indudablemente, se demostró que el demandado de autos no cumplió regular y continuamente tal y como lo requiere la prestación alimentaría con respecto a su hijo; evidenciándose de las actas que el mismo no realizó el acto procesal que le otorga la ley para ejercer su derecho a la defensa en el tiempo oportuno, que le permitiera contradecir los hechos expuestos por la parte acota, e igualmente, no promovió las pruebas necesarias para demostrar el cumplimiento de la obligación alimentaria; razones por las cuales esta Juzgadora considera que la presente acción de Reclamación Alimentaria ha prosperado en Derecho. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de los niños de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de Reclamación Alimentaria, intentada por la ciudadana JACQUELINE COROMOTO GONZÁLEZ MORENO, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTIEL, a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad). Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 4, tomando en consideración la capacidad económica del reclamado de autos, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DIECINUEVE SESENTA Y CUATRO AVOS (19/64) de salario mínimo, es decir la cantidad a cancelar por el progenitor es de CIENTO CINCUENTA Y DOS MIL NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES con 48/100 (Bs. 152.096,48) mensuales, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES (Bs. 512.325,00) mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. Asimismo, en relación al rubro escolar, el progenitor deberá cancelar en el mes de Septiembre la cantidad adicional equivalente a TREINTA Y SIETE SESENTA Y CUATRO AVOS (37/64) de salario mínimo, la cual asciende a DOSCIENTOS NOVENTA Y DOS MIL VEINTICINCO BOLÍVARES con 25/100 (Bs. 292.025,25), para satisfacer los gastos de útiles escolar y aquellos propios del inicio del año escolar. Igualmente, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente al QUINCE POR CIENTO (15%) de las utilidades que le puedan corresponder al reclamado de autos al servicio de la Policía del Estado Zulia. El cien por ciento (100%) de las primas por hijos y útiles escolares que le puedan corresponder al adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), lo cual equivale a la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) por concepto de primas por hijos, y CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) por concepto de útiles escolares. En relación al rubro salud, los gastos de medicinas y aquellos que no sean cubiertos por el Seguro Médico SANIPEZ, serán cubiertos de por mitad por ambos progenitores, vale decir, cincuenta por ciento (50%) cada uno. A fin de garantizar pensiones futuras a favor del beneficiario de autos, se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al demandado de autos en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades, la cual asciende a la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES BOLÍVARES con 28/100 (Bs. 5.475.473,28) que para el momento le estarán siendo descontadas a favor del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), las cuales serán calculadas en base a la pensión fijada en el presente fallo . Dicha cantidad deberá ser remitida en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal No. 4. ASÍ SE DECIDE.-
b) MODIFICADAS las medidas de Embargo Provisionales decretadas por el extinto Juzgado Primero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de Abril de 1.997, 01 de Marzo de 1.999 y 03 de Agosto de 1.999; y, SUSPENDIDA la medida decretada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 4, en fecha 14 de Marzo de 2.002, en contra del ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTIEL, ya identificado.-
c) OFICIAR a la Procuraduría General del Estado Zulia, a los fines de informarle que este Tribunal ordenó la inclusión del adolescente (se omiten los nombres de los niños y adolescentes por razones de confidencialidad), en el Seguro Médico SANIPEZ, del Hospital de la Policía Regulo Pachano, como consecuencia de la relación laboral que mantiene el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO MONTIEL con la Policía del Estado Zulia, y en caso de que goce de dicho beneficio, se ordena la continuidad del mismo.-
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio No. 4 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2.006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal No. 4

Dra. Elizabeth Markarian Chami La Secretaria Acc.

Abog. Lisbeth Zerpa García

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva bajo el No. 10; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

EMCh/kassiel
Exp. 30024.-