REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
EXP. 1844 N° 04
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03
MOTIVO: CURATELA
SOLICITANTE: Ciudadana BETSSY CAROLINA ARAUJO PIRELA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-15.163.093, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-------
CURADORA AD-HOC: Ciudadana LIA DAYSI PIRELA CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-4.522.977.------------------------------------------------------------------------------
NIÑA Y/O ADOLESCENTE: ANDREA CAROLINA LOSSADA ARAUJO.-----
El presente procedimiento se inició por solicitud contentiva de Curatela, realizada por la ciudadana BETSSY CAROLINA ARAUJO PIRELA, antes identificada, en favor de la niña y/o adolescente ANDREA CAROLINA LOSSADA ARAUJO.----------------------------------------------------------
Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, procediéndose a designar CURADORA AD-HOC de la niña y/o adolescente en cuestión, a la ciudadana LIA DAYSI PIRELA CHAVEZ, también identificada anteriormente, siendo que en esa misma fecha manifestó su aceptación del cargo que le fuere recaído, prestando así mismo el respectivo juramento de Ley.--------------------------------------------------------
Ahora bien, una vez cumplidos con los tramites procesales establecidos por la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Designa como Curadora Ad-Hoc de la niña y/o adolescente ANDREA CAROLINA LOSSADA ARAUJO, a la ciudadana LIA DAYSI PIRELA CHAVEZ, portadora de la cedula de identidad N° V-4.522.977, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Civil Vigente. Así se decide.-------
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-----------------------
Juez Unipersonal No. 03 La Secretaria Suplente,
Dra. Diana Guerrero de Fernández. Abog. Carmen A. Vilchez.
En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias Definitivas de bienes bajo el No. 04.-
La Secretaria,
Exp. 1844.-
DGdF/dayana.-