REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE

EXP. 1843 N° 03





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO- JUEZ UNIPERSONAL No. 03

MOTIVO: CURATELA

SOLICITANTE: Ciudadano ROBERTO GUSTAVO BARBOZA URDANETA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.098.882, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-------

CURADORA AD-HOC: Ciudadana ALICIA BELEN BARBOZA DE GARCIA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cedula de identidad N° V-12.589.283.-----------------------------------------------------------------------------

NIÑA Y/O ADOLESCENTE: ESTEFANNY VALERIA BARBOZA LOSSADA.


El presente procedimiento se inició por solicitud contentiva de Curatela, realizada por el ciudadano ROBERTO GUSTAVO BARBOZA URDANETA, antes identificado, en favor de la niña y/o adolescente ESTEFANNY VALERIA BARBOZA LOSSADA.---------------------------------------

Recibida la anterior solicitud del Órgano Distribuidor, el Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 26 de Septiembre de 2006, procediéndose a designar CURADORA AD-HOC de la niña y/o adolescente en cuestión, a la ciudadana ALICIA BELEN BARBOZA DE GARCIA, también identificada anteriormente, siendo que en esa misma fecha manifestó su aceptación del cargo que le fuere recaído, prestando así mismo el respectivo juramento de Ley.---------------------------------------------

Ahora bien, una vez cumplidos con los tramites procesales establecidos por la Ley, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 03 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, Designa como Curadora Ad-Hoc de la niña y/o adolescente ESTEFANNY VALERIA BARBOZA LOSSADA, a la ciudadana ALICIA BELEN BARBOZA DE GARCIA, portadora de la cedula de identidad N° V-12.589.283, de conformidad con lo establecido en el articulo 110 del Código Civil Vigente. Así se decide.--------------------------------------------------------------------------

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días del mes de Septiembre de 2006.- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-----------------------


Juez Unipersonal No. 03. La Secretaria Suplente,

Dra. Diana Guerrero de Fernández. Abog. Carmen A. Vilchez.


En la misma fecha, siendo las diez (10:00 a.m.), previo cumplimiento de las formalidades de Ley se dicto y publicó la anterior sentencia en la carpeta de sentencias Definitivas de bienes bajo el No. 03.-



La Secretaria,
Exp. 1843.-
DGdF/dayana.-