EXP. 8327.- REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Nº 28.-
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
PARTES SOLICITANTES: Los ciudadanos; GERARDO JAVIER CUBILLAN BOSCAN Y LEONOR MERCEDES REALES CONTRERAS, venezolanos, ambos mayores de edad, cónyuges entre si, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-11.291.194 y E.-81.395.194, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia. NIÑO Y/O ADOLESCENTE: X.-------------------------------------------------------------------------------
PARTE NARRATIVA
Ocurren ante este Órgano Jurisdiccional los ciudadanos; GERARDO JAVIER CUBILLAN BOSCAN Y LEONOR MERCEDES REALES CONTRERAS, antes identificados, y solicitaron se declare disuelto el Matrimonio Civil que los vincula, conforme a lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, por estar separados de hecho desde hace más de cinco (5) años.----------------------------
Narran los solicitantes que el día 27 de Noviembre de 1.993, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº (469); manifiestan que después de contraído el Matrimonio, fijaron como domicilio conyugal en una vivienda ubicada en el Sector Haticos Por Abajo, N° 17-410, en la jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde habitaron hasta que la vida conyugal fue interrumpida desde el día 05 de Enero de 2.001 y hasta la fecha no fue reanudada; que durante el tiempo de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijas que llevan por nombres; X, de Once (11), Ocho (08) y Cinco (05) años de edad, según consta en las Partidas de Nacimiento N°. (1212), (874) y (2242).--------------------------------------------
Fue recibida la solicitud del Órgano Distribuidor en fecha 21 de Junio de 2006. El Tribunal en fecha 10 de Julio del 2.006, admitió la solicitud y ordenó la citación al Fiscal Especializado del Ministerio Público.--------------------------
En fecha 02 de Agosto del 2006, se agregó boleta donde se evidencia que fue practicada citación al Fiscal.--------------------------------------------------------
Cumplidos los trámites procésales dispuestos por la Ley, y llegada la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal lo hace previa a las siguientes consideraciones: Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las pruebas documentales, es decir, el Acta de Matrimonio, la Partida de Nacimiento consignada y copia fotostática de las cédulas de identidad, observa esta Juzgadora que ambos cónyuges admiten el hecho de estar separados desde hace más de cinco (5) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil.------------------------------------------------
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir que existe falsedad u oposición de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación fáctica de cuerpos por más de cinco (5) años y la aquiescencia de ambos cónyuges y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad a lo dispuesto en la mencionada Ley sustantiva. Así se declara.----
PARTE MOTIVA
Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido del artículo 185-A del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de hecho por más de cinco (05) años, y a tal efecto los autores patrios, entre ellos Emilio Calvo Baca refiere:
El Divorcio: consiste en que los cónyuges, después de cumplido el procedimiento judicial previsto por la Ley, obtienen la declaración judicial de disolución del vinculo matrimonial.-------------------------------
ART 185-A DEL CODIGO CIVIL establece: “cuando los cónyuges han permanecido de separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.---------------------------------------------
La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, en virtud de la condición especial a la que se encuentran sometidos, y tomando en consideración que el pleno desarrollo físico, mental y emocional de los mismos deviene de una efectiva formación familiar, corresponde a este Tribunal conocer de los casos de Divorcio, cuando de la unión conyugal que se pretende resolver, han sido procreados hijos que se encuentran sometidos al régimen de minoridad.------------------------------------
En el caso de autos los solicitantes fundamentan su acción en el artículo 185-A. del Código Civil, vemos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que los Autores Patrios conceptualizan como Divorcio con fundamento en el Art. 185-A del Código Civil Vigente referente a la separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.------------------
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala de Juicio Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
1) CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por los ciudadanos: GERARDO JAVIER CUBILLAN BOSCAN Y LEONOR MERCEDES REALES CONTRERAS, venezolanos, ambos mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nos. V.-11.291.194 y E-81.395.384, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A, del Código Civil Vigente.------------------------
2) REGIMEN DE LOS HIJOS:
A) Los menores quedaran bajo la guarda y custodia de la madre, según lo estipulado en el Artículo 360 de la Ley Orgánica Protección del Niño y del Adolescente.--------------------------------------------------------
B) La patria potestad será compartida por ambos padres.-----------------
C) En cuanto al Régimen de Visitas, el padre podrá visitar a los niños de mutuo acuerdo con la madre y siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares y horas de descanso.--------------------------------------
D) El padre se compromete a cumplir con los gastos de vestidos, uniformes escolares, estudios, medicinas transporte, recreación, juguetes de fin de año y todo lo que fuere necesario para su mejor desarrollo. El padre se compromete a suministrarle sus menores hijos como Pensión Alimentaria, la cantidad OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) mensuales.---------------------------------
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente Fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------------------------------------
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (22) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006), Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------
La Juez Unipersonal N° 03,
Dra. Diana Guerrero de Fernández.-
La Secretaria (S)
Abog. Carmen Vilchez.-
En la misma fecha, siendo las diez 10:00 a.m, se publicó el Fallo anterior y quedó registrado bajo el No. 28, en el libro de Sentencias Definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria (S),
Exp. 8327.-
DGDEF/su**.-
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