República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 00603.-
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES.-
PARTES SOLICITANTES: WILSON SUAREZ SANCHEZ Y ANA CARMEN PETIT ROMERO, portadores de las cedulas de identidad N° V-16.108.157 y V-10.675.345, respectivamente.--------------------------------------------------

PARTE NARRATIVA

Ocurren ante este órgano jurisdiccional los ciudadanos: WILSON SUAREZ SANCHEZ Y ANA CARMEN PETIT ROMERO, portadores de las cedulas de identidad N° V-16.108.157 y V-10.675.345, respectivamente, ambos domiciliados en la ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para solicitar el DIVORCIO con fundamento en los artículos 189 del Código Civil Vigente en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil los cuales establecen la separación de cuerpos.---------------------------------------------------------------------------------

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Machiques de Perijá del Estado Zulia, el día Diez (10) de Febrero de 1.996 y que de Mutuo y Amistoso acuerdo han resuelto Separarse de Cuerpos y de Bienes.---------------------------------

En el escrito de solicitud las partes manifestaron que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: X, de Nueve (09) año de edad; y establecieron de común acuerdo el siguiente régimen para con el mismo. Nuestra unión matrimonial en un principio fue armoniosa y feliz, pero en los últimos meses han surgido una serie de desavenencias, las cuales se suceden cada vez con más frecuencia, las cuales hacen imposible nuestra vida en común, por lo cual de mutuo y amistoso acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpo y bienes, a la vez que hemos convenido que la guarda y custodia de nuestra menor hija continué a cargo de su madre: ANA CARMEN PETIT DE SUAREZ. Igualmente es convenido que el señor; WILSON SUAREZ SANCHEZ, se compromete a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES, (Bs. 30.000,00) quincenales es decir los días quince (15) y los treinta de cada mes (30) por concepto de pensiones alimenticias, para la nombrada menor hija, suma esta que deberá depositar en la Cuenta de Ahorros N° 13280022413 del Banco de Venezuela; a la vez de que adquiere el compromiso de velar económicamente por partes iguales junto con la nombrada ciudadana: ANA CARMEN PETIT DE SUAREZ, por lo que respecta a los gastos de educación y/o enfermedades de dicha menor.-

Por ultimo los solicitantes dejan constancia que durante su unión matrimonial no adquirieron bienes, razón por la cual no existen bienes de la comunidad conyugal que liquidar. En razón de todo lo expuesto, ambas partes hacen constar que no tienen nada que reclamarse por ningún concepto, por lo cual solicitan a este Tribunal decrete nuestra la separación de cuerpos, de conformidad a lo establecido por el Artículo 189 del Código Civil Vigente, y se sirvan expedirles por Secretaria sendas copias certificadas de la presente solicitud y del Acto que sobre ella recaiga acordando la misma.-

Recibida del Órgano distribuidor en fecha Dieciséis (16) de Febrero de 2.001, el tribunal le dio entrada y admitió la presente solicitud, por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley; en ese sentido, y en virtud a que la solicitud planteada se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189 y 190 de código civil, se decretó la separación de Cuerpos y Bienes, de los ciudadanos antes identificados, ordenándose la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue agregada a las actas en fecha siete (07) de Marzo de 2.005.-

Posteriormente, en fecha cuatro (04) de Febrero de 2.003, comparecieron los ciudadanos: WILSON SUAREZ SANCHEZ Y ANA CARMEN PETIT ROMERO, y mediante diligencia solicitaron al Tribunal se declare la conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio por haber transcurrido más de un año desde el decreto de separación de cuerpos y Bienes.----------------------------------------------------------------------

Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.- ----------------------------

PARTE MOTIVA

Fundamenta la solicitud de Divorcio, en el contenido de los artículos 189 en concordancia con el primer aparte del artículo 185 del Código Civil Vigente, que se refiere a la separación de Cuerpos, y a tal efecto los prenombrados artículos refieren:---------------------------------------------------

“ART. 189 DEL CODIGO CIVIL, establece: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el juez declarara la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.----------------------------

“1er aparte ART 185 DEL CODIGO CVIL, establece: También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.-------------------------------------------

En el caso de autos, los solicitantes fundamentan su acción en los artículos supra señalados y podemos observar que tanto los hechos narrados, como las pruebas aportadas encuadran dentro de lo establecido en los artículos referidos del Código Civil Vigente referentes a la separación de cuerpos y Bienes de Mutuo acuerdo, razón por la cual la acción de Divorcio propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.----------------

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: -------------------------------------------------

1) CON LUGAR la solicitud de conversión de SEPARACION DE CUERPOS en DIVORCIO intentada por los ciudadanos: WILSON SUAREZ SANCHEZ Y ANA CARMEN PETIT ROMERO, portadores de las cedulas de identidad N° V-16.108.157 y V-10.675.345, respectivamente.-------------

2) En cuanto la Patria Potestad de la niña y/o adolescente: X, esta, será compartida por ambos progenitores.-----------------------------------------------

3) La Guarda y custodia del mismo, será ejercida por su progenitora, ciudadana: ANA CARMEN PETIT ROMERO.----------------------------------------

4) En relación al Régimen de Visitas, El padre podrá visitar a su nombrada menor hija en horario en el cual no perturbe los estudios ni el descanso (sueño) de la prenombrada menor, especialmente los días sábados, domingos y días feriados, en horario comprendido entre las diez de la mañana (10 AM.) y hasta las Cinco de la tarde (5.PM.).------------------

5) Se fija como Pensión Alimentaria para el padre, la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (BS.30.000,oo) quincenales es decir los días quince (15) y los treinta de cada mes (30) por concepto de pensiones alimenticias, para la nombrada menor hija, suma esta que deberá depositar en la Cuenta de Ahorros N° 13280022413 del Banco de Venezuela; a la vez de que adquiere el compromiso de velar económicamente por partes iguales junto con la nombrada ciudadana: ANA CARMEN PETIT DE SUAREZ, por lo que respecta a los gastos de educación y/o enfermedades de dicha menor. Esta pensión alimentaria se fija basándose en los términos convenidos por el obligado alimentario y la guardadora, pero este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente establece que dicho monto será incrementado en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; todo conforme al último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en resguardo del Interés Superior del Niño sometido a la consideración de este Tribunal.--------------------------------------------------------------------------------

En relación a los bienes de la comunidad conyugal, este Tribunal no tiene materia sobre lo cual decidir, en virtud a la Jurisprudencia reiterada y pacífica emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia dictada por el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero dictada en fecha 19 de Febrero de 2004, mediante la cual expreso (…..) “lo relativo a la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal, independientemente de la existencia o no de hijos menores habidos en el matrimonio, no está previsto como asunto de su competencia (….)”.---------

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines previstos en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-----------------------------------------

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala 3 del tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Maracaibo, a los (20) días del mes de Septiembre de Dos Mil Seis (2006). Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.-------------------------------------------
La Juez Unipersonal N° 3, La Secretaria (S)


Dra. Diana Guerrero de Fernández.- Abog. Carmen Vilchez

En la misma fecha, siendo las diez 10:00 AM, se publico el fallo anterior y quedó registrado bajo el N° 13, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La Secretaria (S),
Exp. 00603.-


DGDEF/su**.-