REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE
República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 3
EXP. 1786.-
MOTIVO: DECLARACIÓN DE UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS.-
PARTE SOLICITANTE: EDGAR JOSE COLINA, portador de la cédula de identidad Nº V-5.830.100.------------------------------------------------------------
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: EDGARDO MANUEL COLINA RAMOS.---------
CAUSANTE: ELINA JOSEFINA RAMOS.----------------------------------------------
PARTE NARRATIVA
Ocurrió por ante la Presidencia de la Sala del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el ciudadano EDGAR JOSE COLINA, antes identificado, actuando en nombre y representación del adolescente EDGARDO MANUEL COLINA RAMOS, así como el ciudadano ROBERTO ENRIQUE VILORIA RAMOS, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.496.381, ambos, en su carácter de hijos de la de cujus ELINA JOSEFINA RAMOS, quien en vida fuere portadora de la cédula de identidad Nº V-5.823.976; asistido en este acto por la Abogada en ejercicio Neris Barrera, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 34.612; a los fines de solicitar sean declarados, tanto el adolescente EDGARDO MANUEL COLINA RAMOS, como al ciudadano ROBERTO ENRIQUE VILORIA RAMOS, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la ciudadana ELINA JOSEFINA RAMOS, fallecida ab-intestato en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2006.-------------------------------------------------------------------------------------
El solicitante acompañó dicha solicitud junto con copia certificada del acta de defunción de la causante signada con el Nº 359, copia certificada de las actas nacimiento del adolescente en cuestión y del ciudadano ROBERTO ENRIQUE VILORIA RAMOS, signadas bajo los Nos. 2430 y 1774 respectivamente. De igual forma acompaño dicha solicitud, junto con copia simple de las cédulas de identidad de los antes referidos. Tales instrumentos se valoran favorablemente, pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran la filiación, así como el fallecimiento del causante.--------------------------------------------------------
Igualmente consignó el solicitante Justificativo de Testigos evacuados por ante la Notaria Pública Tercera de Maracaibo, donde declararon los ciudadanos Doris Pineda, Evelyn Rubio y Dilia Urdaneta, venezolanas, mayores de edad, portadoras de las cédulas de identidad Nos. V-4.762.509, V-7.892.952 y V-13.610.254 respectivamente, todas domiciliadas en jurisdicción del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.-----
Recibida del Órgano Distribuidor, en fecha 11 de Julio de 2006, este Tribunal dio entrada y admitió dicha solicitud mediante auto de fecha 13 de Julio de 2006, ordenándose en ese mismo auto la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público; siendo que dicha boleta, fue consignada posteriormente según fecha 14 de Agosto del mismo año, como constancia de haber sido recibida por la Fiscal Vigésima Novena del Ministerio Público.---------------------------------------------------------------------
PARTE MOTIVA
La presente solicitud es fundamentada en el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, que se refiere a las Justificaciones para la perpetua memoria, y a tal efecto el autor patrio, Manuel Osorio refiere:-----------------------------------------------------------------------------------
“LA DECLARATORIA DE HEREDEROS: Es el reconocimiento judicial de la persona o personas que, en virtud de la ley o de testamento, están llamadas a suceder en sus bienes a otra que ha fallecido. En sentido lato se entiende como la resolución judicial en el que se reconoce como herederos a las personas que se mencionen en ese documento”.------------------------------------------------------------
“EL ART 937 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CVIL establece: Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.----------
La labor del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es velar por el disfrute de los derechos y garantías que la ley consagra para los niños y adolescentes, razón por la cual le corresponde a este Juzgado conocer del presente procedimiento, en virtud de evidenciarse la presencia de un adolescente en el mismo.-----------------------------------------------------
En el caso de autos observamos que los hechos narrados y las pruebas aportadas encuadran dentro de lo que el se define o conceptualiza como declaración de herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la vocación hereditaria alegada por la solicitante. Por esta razón, es por la que la solicitud propuesta debe prosperar en derecho. Así se decide.-------------------------------------------------------------------------------
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, se concluye la veracidad de los hechos alegados, por lo cual este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 3, de conformidad con lo establecido en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA tanto al ciudadano ROBERTO ENRIQUE VILORIA RAMOS, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-14.496.381, como al adolescente EDGARDO MANUEL COLINA RAMOS, en su carácter de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante ELINA JOSEFINA RAMOS, quien en vida fuere portadora de la cédula de identidad Nº V-5.823.976, fallecida ab-intestato en fecha diecisiete (17) de Junio del año 2006, según acta de defunción consignada.---------------------------------------
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, previa certificación por secretaria. ASI SE DECLARA.---------------------------------------------------------------------------------------
LA JUEZ UNIPERSONAL Nº 3,
DRA. DIANA GUERRERO DE FERNANDEZ.-
LA SECRETARIA (S)
ABOG. CARMEN VILCHEZ
En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias de Declaración de únicos y universales herederos llevado por esta sala de juicio bajo el Nº 01. En Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes Septiembre del año 2006. 196º y 147º - La Secretaria.--------------------
EXP. 1786
DGdF/dayana.