REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: No. 8645
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ROBERT BENITO SANCHEZ CARDOZO E YDANIA JOSEFINA NAVA RINCON
Abogado Asistente: MANUEL SALVADOR RINCON PIRELA Y RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNANDEZ
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha seis (06) de Julio de dos mil seis (2.006), los ciudadanos ROBERT BENITO SANCHEZ CARDOZO E YDANIA JOSEFINA NAVA RINCON, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. 11.390.693 y 13.082.041 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por los abogados en ejercicio MANUEL SALVADOR PINCON PIRELA Y RICARDO AUGUSTO ATENCIO FERNANDEZ, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.
Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Carmelo Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia en fecha veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 35; que desde el catorce (14) de Junio de dos mil (2.000), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre YDABERT DEL CARMEN SANCHEZ NAVA, de nueve (09) años de edad.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día once (11) de Julio de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “En uso de las atribuciones impuestas al Ministerio Público en el artículo 185 – A del Código Civil, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICIÓN a la solicitud de divorcio fundamentada en la disposición legal ya indicada, presentada por los ciudadanos ROBERT BENITO SANCHEZ CARDOZO E YDANIA JOSEFINA NAVA RINCON”.
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de la hija procreada de dicha unión, YDABERT DEL CARMEN SANCHEZ NAVA, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de YDABERT DEL CARMEN SANCHEZ NAVA será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a su hija en cualquier momento en la casa donde habita con su madre siempre y cuando su visita no interrumpa sus actividades escolares o horas de sueño. Los fines de semana el padre podrá llevarse a su hija de paseo debiéndola regresarla de vuelta al hogar materno antes de las 6:00pm del mismo día. En las vacaciones navideñas, los padres se pondrán de mutuo acuerdo a los fines de que la niña en forma alternada pueda pasar las festividades con ambos padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano ROBERT BENITO SANCHEZ CARDOZO se compromete a suministrar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 400.000,00) mensuales, siendo cancelados los primero diez días de cada mes. Adicionalmente el padre se compromete a cubrir otros gastos tales como médicos y medicinas, vestidos, educación y útiles escolares. El monto aquí señalado será ajustado en la medida en que los ingresos económicos del padre mejoren.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ROBERT BENITO SANCHEZ CARDOZO E YDANIA JOSEFINA NAVA RINCON, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Carmelo, Municipio La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, el día veintidós (22) de Noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1.995), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 35, expedida por la misma.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veintisiete (27) días de Septiembre de dos mil seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:20am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 469. La Secretaria.
Exp. 8654
IHP/ pvg*
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