REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 8482
MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: JOSE JESUS URDANETA PIRELA
ADOLESCENTE: ADRIANA DEL CARMEN NEGRETTE RIVERA
APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: NELSON SOTO CAMARGO
DEMANDADO: LIZMERY JOSELYN NEGRETTE RIVERA

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día dieciséis (16) de junio de dos mil seis (2006), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA intentada por el ciudadano JOSE JESUS URDANETA PIRELA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.061.485, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por el abogado en ejercicio NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.17.872, en contra de la ciudadana LIZMERY JOSELIN NEGRETTE RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.798.679, y del mismo domicilio, en relación con la adolescente ADRIANA DEL CARMEN NEGRETTE RIVERA, de doce (12) años de edad.

A tal efecto el demandante alegó lo siguiente: Que en fecha 29 de junio de 2001, fue declara con lugar la demanda de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión Alimentaria, intentado por la ciudadana LIZMERY JOSELIN NEGRETTE RIVERA, a favor de la niña antes mencionada, llevado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3, fijando como pensión alimentaria lo siguiente: 1. Como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a medio (1/2) salario mínimo; 2. En el mes de septiembre para cubrir los gastos propios del inicio del año escolar el quince por ciento (15%) del salario mensual; 3. Para el mes de diciembre la cantidad equivalente a dos (02) salarios mínimos; 5. El cien por ciento (100%) de las cantidades que por concepto de prima por hijos, juguetes y útiles escolares le sean asignadas a beneficio de la niña de autos. 5. para garantizar las pensiones futuras se ordenó retener de las prestaciones sociales, ahorros, fideicomisos y cualquier otra cantidad, que le pudieren corresponder, hasta por la cantidad equivalente al veinte por ciento (20%). Que intentó juicio de Impugnación de Reconocimiento Voluntario conociendo por distribución la mencionada Juez Unipersonal, contra la ciudadana LIZMERY JOSELIN NEGRETTE RIVERA, con respecto a la niña ADRIANA DEL CARMEN URDANETA NEGRETTE, dictándose sentencia definitiva que declaró con lugar la demanda y puesta en estado de ejecución en fecha 27-03-2006, donde se declaró judicialmente inexistente el nexo de filiación entre su persona y la niña ADRIANA DEL CARMEN URDANETA NEGRETTE, hoy ADRIANA DEL CARMEN NEGRETTE RIVERA, y que como consecuencia de ello no está obligado a pasarle ninguna pensión alimentaria, ni ninguna otra obligación a la referida niña, por lo cual solicitó la suspensión de todas las medidas dictadas en su contra y se oficie en tal sentido a PDVSA, Exploración y Producción, y se le ordene entregarle las cantidades de dinero que se encuentran retenidas, y que no pueden ser revocadas por la Juez Unipersonal No. 3 por impedimento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ella misma las dictó.

En el mismo auto de admisión, se ordenó la comparecencia de la ciudadana LIZMERY JOSELIN NEGRETTE RIVERA, a objeto de celebrar la conciliación entre las partes, y en su defecto el mismo día se llevaría a efecto el acto de la contestación de la demanda; asimismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se recibieron la pruebas consignadas.

Consta al folio veintiséis (26) de este expediente la notificación del Fiscal Especializada del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 04 de julio de 2006, fue agregada a las actas del presente expediente la citación de la ciudadana LIZMERY JOSELIN NEGRETTE RIVERA.

Mediante diligencia de fecha 17 de julio de 2006, el ciudadano JOSE JESUS URDANETA PIRELA, confirió Poder Especial Apud-Acta al abogado NELSON SOTO CAMARGO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 17.872; y en fecha 19 del mismo mes y año promovió las pruebas que haría hacer valer, las cuales fueron admitidas en la misma fecha.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:
PRUEBAS
- Corre al folio tres (03) de este expediente, copia certificada de acta de nacimiento No. 660, expedida por la jefatura Civil de la parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, referida a la adolescente ADRIANA DEL CARMEN, la cual posee valor probatorio por ser un instrumento público conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 eiusdem. De la misma se evidencia en primer lugar el vinculo de filiación entre la mencionada adolescente con la ciudadana LIZMERY JOSELIN NEGRETTE RIVERA; y en segundo lugar nota marginal de la que se constata que según sentencia definitiva por demanda de impugnación de paternidad se declaró judicialmente inexistente el nexo de filiación entre el ciudadano JOSE JESUS URDANETA PIRELA y la niña ADRIANA DEL CARMEN URDANETA NEGRETTE, ahora ADRIANA DEL CARMEN NEGRETTE RIVERA, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No. 3.
- Corre a los folios del cuatro (04) al doce (12), copia certificada de sentencia emanada de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.3, de fecha 27 de marzo de 2006, en la IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD intentada por el ciudadano JOSE JESUS URDANETA PIRELA, contra la ciudadana LIZMERY JOSELIN NEGRETTE RIVERA y la adolescente ADRIANA DEL CARMEN URDANETA NEGRETTE hoy ADRIANA DEL CARMEN NEGRETTE RIVERA. De la misma se constata que fue declarada con lugar la referida demanda, declarándose judicialmente la inexistente el nexo de filiación entre el ciudadano JOSE JESUS URDANETA PIRELA y la niña ADRIANA DEL CARMEN URDANETA NEGRETTE, ordenándose igualmente, para la ejecución de la sentencia oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento No. 660 y la que reposa en el Registro Principal. Igualmente se evidencia, que la referida sentencia se puso en estado de ejecución por haberse vencido el lapso de apelación, lo que significa que la sentencia quedó definitivamente firme por no haberse intentado contra ella recurso alguno en el lapso legal correspondiente.
- Corre a los folios del veintiocho (28) al treinta y dos (32) ambos inclusive, copia certificada de sentencia emanada de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.3, de fecha 29 de junio de 2001, en la REVISIÓN DE SENTENCIA POR AUMENTO DE PENSIÓN ALIMENTARIA intentada por la ciudadana LIZMERY JOSELIN NEGRETTE RIVERA, contra el ciudadano JOSE JESUS URDANETA PIRELA, a favor de la adolescente ADRIANA DEL CARMEN URDANETA NEGRETTE hoy ADRIANA DEL CARMEN NEGRETTE RIVERA. Dicha sentencia declaró con lugar la demanda intentada, aumentando la obligación alimentaria previamente fijada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre de 1996, a favor de la niña antes mencionada. Asimismo, se evidencia de los folios del treinta y tres (33) al treinta y ocho (38), ambos inclusive, copia certificada de las actuaciones correspondientes al recurso de apelación interpuesta por el ciudadano JOSE JESUS URDANETA PIRELA, donde se declaró la perención por falta de impulso procesal del solicitante y como consecuencia de ello se puso en estado de ejecución la sentencia mencionada.
Estos documentos por emanar de órganos jurisdiccionales competentes de la República Bolivariana de Venezuela se reputan instrumentos públicos conforme a lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, con pleno valor probatorio en la causa, quedando así establecido
- Corre a los folios del trece (13) al dieciséis (16) ambos inclusive de este expediente, copia simple de sentencia emanada de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.3, de fecha 19 de mayo de 2006, en la intentada por el ciudadano JOSE JESUS URDANETA PIRELA, contra la ciudadana LIZMERY JOSELIN NEGRETTE RIVERA y la adolescente ADRIANA DEL CARMEN URDANETA NEGRETTE hoy ADRIANA DEL CARMEN NEGRETTE RIVERA, a la cual se le concede valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 eiusdem. En dicha sentencia el tribunal de la causa declaró no tener materia sobre la cual decidir en virtud de que la misma ya fue sentenciada quedando definitivamente firme según lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, instando a la parte solicitante intentarlo por separado por ante el tribunal competente.

PARTE MOTIVA

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
El artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte…”.

De la norma in comento se desprende que para que proceda la revisión de la pensión alimentaria fijada, deben reunirse dos condiciones: 1. Que exista una decisión dictada por la autoridad judicial competente que haya fijado el monto correspondiente a la obligación alimentaria; y, como consecuencia de la anterior; 2. Que hayan cambiado los supuestos conforme a los cuales esa autoridad judicial dictó la referida decisión.

De las pruebas aportadas se evidenció lo siguiente: En primer lugar que existe obligación alimentaria fijada por la autoridad competente, cuya beneficiaria es la adolescente ADRIANA DEL CARMEN NEGRETTE RIVERA y el obligado es el ciudadano JOSE JESUS URDANETA PIRELA, por el Juzgado Tercero de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de fecha 11 de octubre de 1996, donde quedó demostrado el vínculo de filiación de la adolescente y el ciudadano mencionados, y no haberse discutido dicho vínculo en esa oportunidad; dicha pensión alimentaria fue incrementada posteriormente por la Juez Unipersonal No. 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en fecha 29 de junio de 2001. En segundo lugar, el ciudadano JOSE JESUS URDANETA PIRELA, intentó demanda de Impugnación de Reconocimiento, con respecto a la adolescente mencionada , en cuya sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de fecha 29 de junio de 2001, declaró la inexistencia del vinculo de filiación entre la adolescente ADRIANA DEL CARMEN URDANETA NEGRETTE y el ciudadano JOSE JESUS URDANETA PIRELA, cuya sentencia quedó definitivamente firme, por no haberse ejercido recurso alguno contra ella dentro del lapso legal correspondiente.

Ahora bien, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece en su artículo 366, establece lo siguiente:

Artículo 366: “La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoría de edad. Esta obligación subsiste aun cuando haya privación o extinción de la patria potestad, o no se tenga la guarda del hijo, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la patria potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta ley:”

Según la norma antes transcrita en materia de alimentos y específicamente para determinar el monto correspondiente a la obligación alimentaria, es fundamental que esté establecida la filiación de manera legal o judicial entre el obligado alimentario y el beneficiario, y de no existir dicho vínculo no puede obligarse a persona alguna a cumplir con la referida obligación. En el caso bajo estudio, quedó plenamente probado de la sentencia proferida por la Juez Unipersonal No. 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, , que no existe nexo de filiación entre la adolescente ADRIANA DEL CARMEN URDANETA NEGRETTE y el ciudadano JOSE JESUS URDANETA PIRELA, y como consecuencia debe ello desaparece para el mencionado ciudadano la obligación de suministrar alimentos a la adolescente de autos, la cual ya ha sido establecida por la autoridad competente cuando dicha filiación no había sido cuestionada.

Lo anterior conlleva, a que en el presente caso se cumplan con las dos condiciones que consagra el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que han cambiado los supuestos conforme a los cuales la Juez Unipersonal No. 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, dictó la sentencia en la cual declaró con lugar la revisión de sentencia por aumento de pensión alimentaria, intentada por la ciudadana LIZMERY JOSELIN NEGRETTE RIVERA contra el ciudadano JOSE JESUS URDANETA PIRELA, a favor de la adolescente ADRIANA DEL CARMEN URDANETA NEGRETTE hoy ADRIANA DEL CARMEN NEGRETTE RIVERA, por haberse declarado inexistente el vínculo de filiación entre el ciudadano JOSE JESUS URDANETA PIRELA y la adolescente mencionada, que constituye requisito fundamental para determinar la obligación alimentaria tal y como lo establece el artículo comentado.

Como consecuencia de los fundamentos de hecho y de derecho explanados, aunado a los elementos probatorios aportados que han sido ya analizados, considera quien aquí decide, que la acción propuesta por el ciudadano JOSE JESUS URDANETA PIRELA, ha prosperado en derecho, en consecuencia, deben suspenderse las retenciones ordenadas a realizar sobre los beneficios laborales del referido ciudadano a favor de la adolescente de autos, y así debe establecerse en el dispositivo de la sentencia. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
A) CON LUGAR la demanda de REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, intentada por el ciudadano JOSE JESUS URDANETA PIRELA, contra la ciudadana LIZMERY JOSELIN NEGRETTE RIVERA, en relación a la adolescente ADRIANA DEL CARMEN NEGRETTE RIVERA, ya identificados. B) SE SUSPENDEN las retenciones ordenadas a realizar sobre los beneficios laborales del ciudadano JOSE JESUS URDANETA PIRELA, en la sentencia dictada por la Juez Unipersonal No. 3 de esta Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 29 de junio de 2001.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 11: 00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº476. La Secretaria.-
Exp.8482
IHP/nancy*