República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de Juicio - Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE N°: 8882.
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: LILIANA DEL ROSARIO MACHADO DE ALIZO Y
EDWUIN JOSÉ ALIZO CHACIN
A FAVOR DE LOS NIÑOS (AS) Y ADOLESCENTES: ANDRIS ANDRÉS, FRANCHERLIS ALBERTO, LIUANNY JULIETH Y BRAYAN JOSÉ ALIZO MACHADO

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO MACHADO DE ALIZO Y EDWUIN JOSÉ ALIZO CHACIN, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 13.010.335 y V-10.417.427, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de los niños (as) y adolescentes: ANDRIS ANDRÉS, FRANCHERLIS ALBERTO, LILIANNY JULIETH Y BRAYAN JOSÉ ALIZO MACHADO.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésimo, Abogada LOURDES MONTIEL PEROZO, las partes en fecha 08 de Agosto de 2006, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria del niño en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor manifestó que en virtud de estar devengando actualmente un ingreso mensual promedio de CUATROCIENTOS VEINTIOCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 428.000,00), esta dispuesto a fijar formalmente como pensión alimentaria la suma de CINUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) semanales, los cuales totalizan la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, que representan el 42,94% del actual salario mínimo nacional, fijado por el Gobierno Nacional en la cantidad CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 465.750,00) y asimismo representa el 46,72% del ingreso mensual que actualmente devenga el progenitor.
• La pensión antes mencionada la comenzara a suministrar el progenitor a partir del día veinte (20) de Agosto del presente año, mediante recibo firmado por la Progenitora en señal de su cumplimiento alimentario.
• El progenitor se comprometió a suministrar a partir de este año y en los sucesivos, durante el mes de Agosto todos los gastos inherentes al inicio del año escolar, lo que implica uniformes y útiles escolares; la inscripción la cancelara la Progenitora.
• Adicional a la pensión de alimentos respectiva, en época de navidad el progenitor aportara a partir de este año la ropa, calzados y juguetes, y se los entregara a la requeriente durante la primera quincena del mes de Diciembre.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaria, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-indice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."

"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LILIANA DEL ROSARIO MACHADO DE ALIZO Y EDWUIN JOSÉ ALIZO CHACIN, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez, La Secretaria


Dra. Ines hernandez Pina Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 398, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/vv