Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 2


EXPEDIENTE N°: 8879
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: LISSETT DEL VALLE CHAVEZ HERNÁNDEZ Y
ERASMO ENRIQUE GONZÁLEZ
A FAVOR DE LA NIÑA: ERALIS PAOLA GONZÁLEZ CHAVEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LISSETT DEL VALLE CHAVEZ HERNÁNDEZ Y ERASMO ENRIQUE GONZÁLEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-10.917.384 y V-5.812.068, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto diversas modificaciones sobre el Convenimiento de la Pensión Alimentaria, de fecha 06 de Febrero de 2.006, el cual fue Aprobado y Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez N° 02, en beneficio de la niña: ERALIS PAOLA GONZÁLEZ CHAVEZ

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésima Cuarta, la abogada MAGDA COLINA BORRERO, las partes en fecha 07 de Agosto de 2006, autocompusieron para modificar el Convenimiento de la Pensión Alimentaria, de fecha 06 de Febrero de 2.006, el cual fue Aprobado y Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez N° 02, en beneficio de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aumentó la pensión alimentaría para su prenombrada hija, de la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00) mensuales a la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales, lo cual cancelara en dinero en efectivo, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) semanales, a cambio de recibos suscritos por la Progenitora.
• El progenitor se comprometió a cancelar la totalidad de los gastos médicos que pudiera suscitarse en caso de padecer la niña algún quebranto de salud.
• Para el inicio de cada año escolar, el progenitor se comprometió a suministrar la totalidad de la cantidades que se ocasionen por concepto de la Inscripción escolar, uniformes y Útiles escolares. Para coadyuvar con las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, el progenitor se comprometió a cancelar en el mes de Diciembre de cada año, entidad de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00).
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaria, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente"
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LISSETT DEL VALLE CHAVEZ HERNÁNDEZ Y ERASMO ENRIQUE GONZÁLEZ, realizaron modificaciones sobre el convenio de Pensión Alimentaria de fecha 06 de Febrero de 2.006, el cual fue Aprobado y Homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez N° 02, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez, La Secretaria,


Dra. Ines hernandez Pina Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 399, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo;

IHP/vv