República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Jala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE N°: 8460
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: NATALY ELZVIETA RÍOS RANGEL Y
NERIO ALEJANDRO ÁNGULO VASQUEZ
A FAVOR DEL NIÑO: ALEJANDRO DAVID ÁNGULO RÍOS

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NATALY ELZVIETA RÍOS RANGEL Y NERIO ALEJANDRO ÁNGULO VASQUEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-13.003.627 y V-16.211.220 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala N° 02, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre el Pensión Alimentaria del niño: ALEJANDRO DAVID ÁNGULO RÍOS.

Ahora bien, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala N° 02,bajo égida de los abogados en ejercicio LOURDES MÁRQUEZ DÍAZ GRANADOS y AÍDA GRACIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 25.798 y 33.794, las partes en fecha 14 de Agosto de 2.006, auto compusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaria de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,000) semanales, es decir, DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales.
• En la época escolar el progenitor asumirá lo correspondiente a los útiles escolares y la Progenitora lo correspondiente a los uniformes, en cuanto a la inscripción, la misma será asumida por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Los gastos médicos serán asumidos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• En la época navideña el progenitor asumirá los gastos, estimados en UN MILLÓN DE
BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00).
• Estas cantidades serán depositadas en una cuenta bancaria a nombre de la Progenitora en la Entidad Banesco.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaría, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el
Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al
respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente,
así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo
relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que ios términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NATALY ELZVIETA RÍOS RANGEL Y NERIO ALEJANDRO ÁNGULO VASQUEZ, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez, La Secretaria


Dra. Inés Hernández Pina Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 400, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.

La Secretaria

Abog. Militza Martínez Portillo

IHP/vv