República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE N0: 4656
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: NADESKA LIDUINA MELEAN BRACHO Y
JULIÁN ÁNGEL CHACIN
A FAVOR DE LA NIÑA: LUZMEIRY ANDREINA CHACIN MELEAN.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos NADESKA LIDUINA MELEAN BRACHO Y JULIÁN ÁNGEL CHACIN, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 12.098.064 y V- 10.410.543, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria del Niño y del Adolescente, para llevar a efecto un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría de la niña: LUZMEIRY ANDREINA CHACIN MELEAN.

Ahora bien, ante la Defensoria del Niño y del Adolescente, bajo égida de la abogada LUZ MILA VILLAMIZAR, Defensora Publica, las partes en fecha 09 de Diciembre de 2003, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor se comprometió a entregar una compra con los siguientes alimentos y cantidades: 2 kilos de harina, 2 kilos de arroz, 1 kilo de leche, 1 litro de aceite, 1 kilo de azúcar, 2 kilos de pasta, 1 paq. De galleta de soda, 1 kilo de avena o cualquier otro cereal, 1 kilo de granos, 1 frasco de mayonesa de 500 grs., 1 frasco de salsa de tomate de 500 grs., 1 kilo de harina de trigo, 1 pote de margarina de 500 grs., 1 cartón de huevos (30 unidades), 1 kilo de mortadela, 1 kilo de fideos para sopa y 1 kilo de pollo. Esta compra será entregada en casa de la Sra. Angela Moran, quincenalmente a partir de la presente fecha 12 de Diciembre de 2.003.
• El progenitor le comprara a la niña los siguientes productos para su aseo personal: champú sedal de 250 ml, enjuague sedal de 250 ml, talco, colonia, jabón, a partir del 26 de Diciembre de 2.003.
• El progenitor se compromete a cubrir los gastos de: inscripción escolar, listas, uniformes.
• Los gastos de consultas medicas, medicamentos serán compartidas.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación
alimentaría, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter
de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta
Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de
Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se
Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NADESKA LIDUINA MELEAN BRACHO Y JULIÁN ÁNGEL CHACIN, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez, La Secretaria,


Dra. Ines hernandez Pina Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 401, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo;

IHP/vv