República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE No: 3607
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: YORLYS MARBELLA LARREAL VÁZQUEZ Y
VIRGILIO JOSÉ PARRA MACHADO
A FAVOR DE LA NIÑA: PAOLA VIRGINIA PARRA LARREAL.
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos YORLYS MARBELLA LARREAL VÁZQUEZ Y VIRGILIO JOSÉ PARRA MACHADO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 12.404.981 y V- 11.874.670, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal para la Protección del Niño, Adolescente Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría de la niña: PAOLA VIRGINIA PARRA LARREAL.
Ahora bien, ante este Tribunal para la Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, bajo égida de los abogados en ejercicio Dr. MANUEL AVILA PALMAR y LISBETH VILLASMIL PIMENTEL, las partes en fecha 14 de Julio de 2003, auto compusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaría de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• La Progenitora acepto la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 377.813,00) consignada por su ex conyugue, correspondiente de los meses de marzo, abril y mayo 2.003 a razón de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, CUARENTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 45.000,00) que corresponden al transporte escolar de los meses de marzo, abril y mayo de 2.003 a razón de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) correspondientes a la matricula escolar de los meses de marzo, abril y mayo de 2.003 a razón de DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) mensuales y DOS MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 2.813,00) por concepto de intereses legales, por lo cual este Juzgado autorizo a la Progenitora a para retirar la cantidad de TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS TRECE BOLÍVARES (Bs. 377.813,00) de la cuenta N° 0003-0050-16-0101135807 del Banco Industrial de Venezuela a nombre de la niña PAOLA VIRGINIA PARRA LARREAL, la cual fue aperturada por orden de este Tribunal.
• El progenitor ofreció la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (BS. 250.000,00) en dinero en efectivo, por concepto de pensión alimentaría de su menor hija PAOLA VIRGINIA LARREAL VÁZQUEZ correspondiente a los meses de junio y julio de 2.003, TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que corresponden al transporte escolar de los meses de junio y julio de 2.003 y VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) correspondientes a la matricula escolar de los meses de junio y julio de 2.003.
• La Progenitora recibió en dinero en efectivo a su entera satisfacción, la cantidad ofrecida por el progenitor de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) por concepto de pensión alimentaría de su menor hija, manifestando que el progenitor ha cumplido cabalmente con lo establecido.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos YORLYS MARBELLA LARREAL VÁZQUEZ Y VIRGILIO JOSÉ PARRA MACHADO, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara,
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintidós (22) días del mes de Septiembre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Pina Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 402, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo;
IHP/vv
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