REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: No. 8388
CAUSA: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (Alimento)
PARTES: NAYLUZ CHIQUINQUIRÁ CALDERÓN COLMENAREZ
ADRIÁN ENRIQUE RAMÍREZ MOLINA.
APODERADOS JUDICIALES: RUTH CALDERÓN MEDINA, SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS Y VALMORE BARRERA GONZÁLEZ

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintitrés (23) de Mayo de 2006, la ciudadana NAYLUZ CHIQUINQUIRÁ CALDERÓN COLMENARES, asistida por las abogadas en ejercicio RUHT CALDERÓN y SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos: 40906 y 11.653, domiciliadas en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el carácter de apoderado judicial de la referida ciudadana, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 14.748.975, y del mismo domicilio, solicitando homologación de Convenimiento de ALIMENTO con el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE RAMÍREZ MOLINA, que realizaron por ante la INTENDENCIA DE SEGURIDAD DEL MUNICIPIO MARACAIBO del Estado Zulia, a favor de la niña ADRIANA COLINA CALDERÓN.

En fecha 17 de Marzo de 2006, el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE RAMÍREZ MOLINA, titular de la cédula de identidad No. 13.006.478, fijo una pensión alimentaría para la niña ADRIANA CAROLINA CALDERÓN, en este mismo acto, convino en el Reconocimiento de la paternidad de la ADRIANA CAROLIONA CALDERÓN, del mismo modo a los fines de cumplir con las obligaciones inherentes a la paternidad donde se comprometió a aperturar una cuenta de ahorro en el Banco Occidental de Descuento para depositar la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000.00) mensuales a razón de CIEN MIL QUINCENAL (Bs. 100.000,00) en forma quincenal, dicha cuenta tendrá como numero el siguiente: 0187748837, para el sustento alimenticio de su hija ADRIANA CAROLINA, en relación a los gastos medico (consultas, emergencias, tratamientos, exámenes, vacunas) será asumida en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, en relación a los gastos Decembrina ambos acordaron asumirlos en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, el progenitor realizará compras de vestuario de los días 24 y 25 de Diciembre, y la Progenitora le corresponde el 31 de Diciembre y Primero de Enero de cada año, y los juguetes por separado, no se prevén los gastos educativos por no tener edad escolar la niña en actas. Convirtiendo esta conciliación en parcial y los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaría se ajustaran de manera automática y proporcional, sobre la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

En fecha 01-08-2006, este Órgano Jurisdiccional aprueba y homologa el Convenimiento celebrado entre las partes de la presente causa.

PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente la solicitud de Reconocimiento del progenitor. Pasa a las siguientes consideraciones.

En fecha 08-08-2006, la abogada en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana NAYLUZ CHIQUINQUIRÁ CALDERÓN COLMENARES, solicito a este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Sala de juicio No. 02, que se estampe la nota de Reconocimiento en virtud de que el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE RAMÍREZ MOLINA, reconociera a la niña ADRIANA CAROLINA como su hija en el Convenimiento celebrado por las partes de la presente causa por ante la Defénsoría del Niño

y del Adolescente de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a tal efecto se transcribe el contenido de los siguientes artículos.
Artículo 367 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: ESTABLECIMIENTO DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA EN CASOS ESPECIALES.

Literal b) "la filiación resulte de declaración explícita y por escrito del respectivo padre o de una confesión de este, que conste en documento autentico"

Del reconocimiento voluntario.

Artículo 217 ordinal tercero del Código Civil dispone: En testamento o cualquier otro acto publico o autentico otorgado al efecto, en cualquier tiempo.

Artículo 218 del Código Civil dispone: el reconocimiento puede también resultar de una declaración o afirmación incidental en un acto realizado con otro objeto, siempre que conste por documento Publico o autentico y la declaración haya sido hecha de un modo claro e inequívoco.

De las actas se evidencia específicamente, del acta de nacimiento de ADRIANA CAROLINA CALDERÓN COLMENARES, la cual fue reconocida voluntariamente por su progenitor, sin embargo no existe un reconocimiento voluntario expreso hecho ante la autoridad competente, no obstante se evidencia del acta de Convenimiento realizado por los ciudadanos ADRIÁN ENRIQUE RAMÍREZ MOLINA Y NAYLUZ CHIQUINQUIRÁ CALDERÓN COLMENARES , a favor de la niña en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil seis (2006) debidamente homologado por este órgano jurisdiccional el día primero (01) de agosto del dos mil seis (2006), en el cual el ciudadano ADRIÁN ENRIQUE RAMÍREZ MOLINA se obliga a suministrar una pensión alimentaría a favor de la niña mencionada , lo que considera este tribunal al reconocimiento de su paternidad con respecto a la niña ADRIANA CAROLINA CALDERÓN COLMENARES, el cual se subsume perfectamente a lo dispuesto a las normas anteriormente descritas, por considerarse que es un Convenimiento homologado por ante la autoridad competente, un documento publico en el cual consta la declaración del ciudadano ADRIÁN ENRIQUE RAMÍREZ MOLINA , en proporcional alimentos a favor de la referida niña. Por lo antes expuesto este tribunal considera que el ciudadano es progenitor de la niña ADRIANA CAROLINA CALDERÓN COLMENARES.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: ASI SE DECLARA.

SE ORDENA: oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registrador Civil del Estado Zulia, a fin de que estampen la nota marginal respectiva, en el acta de nacimiento Nº 65 de la niña ADRIANA CAROLINA CALDERÓN.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiuno (21) días del mes de Septiembre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez, La Secretaria,


Dra. Inés Hernández Pina Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 397, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo;

IHP/ag