REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 6932
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
PARTES: EDDIE JOSE LOPEZ HERNANDEZ y MARIA CRISTINA BADELL GONZALEZ
Abogada Asistente: Marine Fernandez
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veintinueve (29) de Julio de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos EDDIE JOSE LOPEZ HERNANDEZ y MARIA CRISTINA BADELL GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nos. 7.739.572 y 11.874.077, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MILENY PARRA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.47.814, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No.492 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres ANDREA CRISTINA y RICARDO FELIPE LOPEZ BADELL de once (11); y nueve (09) años de edad respectivamente.
En relación a la comunidad conyugal los solicitantes han manifestado haber adquirido bienes muebles e inmuebles, los cuales decidieron liquidar de la siguiente manera: Primero: Un vehículo Modelo Signo GLI 1.3 MIT, Marca Mtsubishi, tipo Sedan, Año 2005, Color Plata. Uso Particular, Serial de Carrocería 8X1CK1ASNY801168, Serial del Motor GC9863, placas VCA-37Z, clase Automóvil, valor actual VEINTIDOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 22.000.000,oo) registro de propiedad a nombre del cónyuge MARIA CRISTINA BADELL GONZALEZ, el cual quedara en plena propiedad a la referida ciudadana. Segundo: Un inmueble ubicado en la Urbanización Santa Fe III, casa No. 69C-07, Av. 69C con esquina Calle 89, de este Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según documento registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 23 de abril de 1.998, quedando registrado bajo el No. 33, del Protocolo 1°, Tomo 8°; el cual corresponderá en un cincuenta por ciento (50%) a cada uno de los cónyuges, luego de ser vendido. Tercero: Un pasivo del vehículo anteriormente identificado, por la cantidad CATORCE MILLONES NOVECIENTOS VEINTIDOS MIL CIENTO VEINTIOCHO CON DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 14.922.128,16) donde los solicitantes de mutuo acuerdos han convenido que la cónyuge seguirá pagando la cantidad pendiente. Cuarto: En relación a las prestaciones sociales del ciudadano EDDIE JOSE LOPEZ HERNANDEZ, los solicitantes han acordado, en cederle a la ciudadana MARIA CRISTINA BADELL GONZALEZ, el cincuenta por ciento (50%) que le corresponde de las mismas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Dos (02) de Agosto dos mil cinco (2.005), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
En fecha once (11) de Agosto de 2.005, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha siete (07) de Agosto de 2.006, los ciudadanos EDDIE JOSE LOPEZ HERNANDEZ y MARIA CRISTINA BADELL GONZALEZ, asistidos por la abogada en ejercicio MARINE FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 119.011, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos EDDIE JOSE LOPEZ HERNANDEZ y MARIA CRISTINA BADELL GONZALEZ, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de los niños ANDREA CRISTINA y RICARDO FELIPE LOPEZ BADELL, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas fijado por las partes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes en el cual el padre podrá visitar a los menores en la forma más amplia en cuanto a su derecho se refiere, siempre y cuando estas visitas no interfieran con la educación de los niños o sus horas de dormir. Los niños pasaran los fines de semana alternados con los padres, es decir un Sábado y Domingo se queda con la madre y el oto con el padre, cuando esto último suceda, el padre pasara por los niños a las Diez de la mañana del día Sábado y la entregara en la casa de la madre el domingo a las seis de la tarde, por otro lado los menores podrán viajar con cualquiera de los dos padres. En el mes de agosto y Septiembre o en épocas de vacaciones será compartido por los dos progenitores, es decir la mitad de las vacaciones la pasara con la madre y la otra con el padre, al menos que de común acuerdo los padres puedan variar el régimen de estas vacaciones. En las vacaciones o épocas de Semana Santa y Carnaval los menores la pasaran con sus padres de forma alterna, es decir, un carnaval lo pasaran con el padre y la Semana Santa con la madre y el año siguiente será lo contrario, para que exista equilibrio, en el compartir con los menores. De mutuo acuerdo ambos padres expresan que los menores estarán compartiendo el mes de diciembre con ellos de la siguiente forma: un año los niños estarán con su padre los días 24, 25 y 26 del mes de diciembre y la madre los días 31,01 y 02 de los meses de diciembre y enero del año nuevo; el año siguiente será lo contrario la madre tendrá los menores los días 24, 25 y 26 de los meses de Diciembre y el padre los 3l, 01 y o 2 de los meses de diciembre y Enero del año nuevo, y así sucesivamente se hará el cambio de fechas para que los padres estén con los menores, manifestándose así el derecho de los niños a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde ambos progenitores se compromen a dar la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOUIVARES ( Bs. 400.000,oo) mensuales cada uno, de pensión alimentaria, queda igualmente convenido entre los padres, que los gastos médicos, de hospitalización, accidentes, enfermedad o medicina ambulatoria, correrán por cuenta de ambos padre a través de un seguro que mantendrá para los menores. En la actualidad existe una Póliza de Seguro que ampara a los niños ANDREA CRISTINA y RICARDO FELIPE LÓPEZ BADELL, y que esta suscrita bajo el No.81-47-1050329, de la Empresa Seguros Caracas, con una cobertura asegurada hasta por la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo) cada uno, que es cancelada por su progenitora; los gastos de educación y colegios serán compartido por los padres, así mismo, los gastos de vestido de los niños serán compartidos, tanto en el mes de Diciembre y Año Nuevo, como en los meses que los niños requieran, prendas de vestir. Con respecto a los juguetes y regalos que se le dan a los menores en el mes de Diciembre, cada uno de los padres hará sus respectivos regalos por separado,
evidenciándose así que el niño tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos EDDIE JOSE LOPEZ HERNANDEZY MARIA CRISTINA BADELL GONZALEZ, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez municipio Maracaibo, el día Veintisiete (27) de Noviembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No. 492, expedida por la mencionada autoridad.
c) LUIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos acogidos por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 455. La Secretaria.-
IHP/ mg
Exp. 6932
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