REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2
EXPEDIENTE: 6349
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS y BIENES
PARTES: TAIRO BENJAMIN SATURNO TORRES y ROSA GLORIVEL ANDRADE SALAS
Abogada Asistente: MAGIE ELENA URDANETA
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha Siete (07) de Abril de dos mil cinco (2.005), los ciudadanos TAIRO BENJAMIN SATURNO TORRES y ROSA GLORIVEL ANDRADE SALAS, titulares de las cédula de identidad Nos.16.081.226 y 16.742.085, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MAGIE ELENA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 64.703, refiriendo que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil de la Parroquia del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia el primero (01) de Noviembre de Dos Mil (2000), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 219 que consignaron. Igualmente solicitan de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indican que procrearon una (01) hija que lleva por nombre TAIRIVEL CAROLAY SATURNO ANDRADE de cuatro (04); años de edad.
En relación a la comunidad conyugal los solicitantes declararon no haber adquirido bienes muebles e inmuebles, por lo que no existe bienes que liquidar; sin embargo en relación a cualquier derecho, obligación o bien cualesquiera que sea su naturaleza, que estuvieren o hayan sido obtenido a de nombre de cualesquiera de los cónyuges, será de su exclusiva propiedad y/o responderán a titulo personal de las obligaciones que hayan contraído, sin que el otro cónyuge pretenda ejercer ese derecho ni en forma alguna comprometer la responsabilidad personal del otro y los bienes, derechos y obligaciones que obtengan o contraigan en el futuro cualesquiera de las partes, serán propios de cada uno, sin que nada mas tenga que reclamarse por estos conceptos, así mismo la ciudadana Rosa Glorivel Andrade Salas, renuncia a cualquier beneficio laboral que percibe el ciudadano Tairo Benjamín Saturno Torres, lo cual será de su exclusiva propiedad cualquier bien, derecho que le corresponda, siendo propio de dicho ciudadano.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Juez Unipersonal N° 2, la admitió cuanto ha lugar en derecho el día Once (11) de Abril dos mil cinco (2.005), y dictó la resolución declarando la separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo ordenó la notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha veintidós (22) de Junio de 2.006, la ciudadana ROSA GLORIVEL ANDRADE SALAS, asistida por la abogada en ejercicio MAGIE ELENA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.64.703, solicita la conversión en divorcio de la separación de cuerpo y bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha veintiocho (28) de Junio 2.006, se dio por notificado el Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante escrito de fecha catorce (14) de Agosto de dos mil seis (2006) el ciudadano TAIRO BENJAMIN SATURNO TORRES, se dio por notificado de la solicitud de conversión en divorcio hecha por su cónyuge ciudadana Rosa Andrade en escrito de fecha 22/06/06, a la cual manifestó estar de acuerdo con la misma.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos TAIRO BENJAMIN SATURNO TORRES y ROSA GLORIVEL ANDRADE SALAS, de mutuo consentimiento, solicitan se declare la separación de cuerpos de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, el cual dispone:
“….También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día en que se declaró la separación, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y por ellos la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
En relación a la comunidad conyugal el Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de cuerpos y bienes, por cuanto se evidencia, que la patria potestad de la niña procreada dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de la niña Tairivel Carolay Saturno Andrade, será ejercida por su madre, así como también el régimen de visitas amplio fijado para la ciudadana Rosa Glorivel Andrade Salas, por cuanto la niña Tairivel Carolay Saturno Andrade, habita actualmente con su progenitor, por lo que los solicitantes de común acuerdo en el escrito de separación de cuerpos y de bienes, establecieron que dicha ciudadana tiene el derecho de visitar a su hija y buscarla en la residencia donde habite con su padre, notificando previamente al mismo; no obstante en caso de viajar, con alguno de los padres fuera del país, la niña de autos deberá contar con la autorización del otro padre. En lo referente a las vacaciones escolares, semana santa, carnaval, navidad y fin de año, serán de por mitad previa planificación de dichas vacaciones con anterioridad, para ambos padres; manifestándose así el derecho de la niña Tairivel Carolay Saturno Andrade a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y a la persona quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”; en lo referente a la pensión de alimento igualmente establecida por las partes de mutuo acuerdo en donde el progenitor de autos se compromete a entregar por tal concepto la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES ( Bs.50.000,00) mensuales; los primeros cinco días de cada mes. Con respecto a la educación, el padre se compromete en cancelar los gastos por matricula escolar, dotación de uniformes y útiles escolares. En cuanto a la salud, el ciudadano Tairo Saturno, acepta en comprar todo lo necesario para el vestuario y regalo de navidad, evidenciándose así que la niña de autos tendrá cubiertas cada una de sus necesidades tales como: alimentación, vestido, vivienda, salud, entre otros.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio requerida por los ciudadanos TAIRO BENJAMIN SATURNO TORRES y ROSA GLORIVEL ANDRADE SALAS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia del Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia el primero (01) de Noviembre de Dos Mil (2000), como consta de copia certificada del acta de matrimonio No.219, expedida por la mencionada autoridad.
c) LUIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos acogidos por las partes en el escrito de Separación de Cuerpos y Bienes
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de Septiembre de dos mil Seis. 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,
Dra. Inés Hernández Piña
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 11:30 a.m. previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 456. La Secretaria.-
IHP/ mg
Exp. 6349
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