República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE N0: 1775
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: NELLY DEL CARMEN NUÑEZ DE CEDEÑO Y
EDICTO ANTONIO CEDEÑO DÍAZ
A FAVOR DE LA NIÑA: EDINEY CAROLINA MUÑOZ
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos NELLY DEL CARMEN NUÑEZ DE CEDEÑO Y EDICTO ANTONIO CEDEÑO DÍAZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 81.265.280 y V- 5.711.828 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre el Pensión Alimentaría del niño: EDINEY CAROLINA CEDEÑO MUÑOZ.
Ahora bien, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, bajo égida de los abogados en ejercicio SORAIDA QUINTERO DE VILLALOBOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.653, las partes en fecha 14 de Noviembre de 2.003, auto compusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaría de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• Ambos progenitores ratificaron el Convenimiento celebrado el 19 de Marzo del 2.002.
• El progenitor dará la suma de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) los días quince (15) de cada mes, y TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) el día ultimo de cada mes.
• En época escolar el progenitor comprara listas de útiles escolares,
uniformes y otros gastos propios de dicha época escolar.
• La niña goza de seguro social y seguro H.C.M en el Centro Integral de la Familia. Asimismo, para el caso que requiera otra medicina o examen el progenitor se compromete a cubrir dichos gastos.
• En Época de Navidad el progenitor dará el cincuenta por ciento (50%) de las sumas que percibo por concepto de utilidades.
• El progenitor se comprometió a depositar la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) por concepto de pensión alimentarías atrasadas en le cuenta de ahorro que se aperturara en la Entidad Bancaria Banesco a nombre de la Progenitora.
• Ambas partes solicitaron al Tribunal, se oficiara a C.A. Seguros Catatumbo para informarles el presente Convenimiento.
• Ambas partes solicitaron al Tribunal que suspendan la medida de embargo decretada por este Tribunal el siete (07) de Diciembre de 2.001 en contra del progenitor, oficiando asimismo a la C.A Seguros Catatumbo de esta decisión.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación
alimentaría, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaría. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos NELLY DEL CARMEN NUÑEZ DE CEDEÑO Y EDICTO ANTONIO CEDEÑO DÍAZ, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaría, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de Septiembre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, La Secretaria,
Dra. Inés Hernández Pina Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 394, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.
La Secretaria,
Abog. Militza Martínez Portillo;
IHP/vv
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