REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 000983
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A

L A S P A R T E S:

PARTES:
LUIS GUILLERMO GONZALEZ, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V- 9.746.940, y domiciliado en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

AURA MARGARITA BARBOZA FUENMAYOR, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V- 5.854.240, y domiciliada en esta Ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.

ABOGADA ASISTENTE:
MARIA L. ATENCIO R, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 46.341.



PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil uno (2.001), los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZALEZ Y AURA MARGARITA BARBOZA FUENMAYOR, asistidos por la abogada en ejercicio MARIA L. ATENCIO R, quienes intentaron demanda de DIVORCIO 185 - A del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día ocho (08) de Mayo de dos mil uno (2.001), ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado.

En fecha veintiocho (28) de Noviembre de dos mil uno (2.001), el Fiscal Trigésimo del Ministerio Público Especializado, VICTOR MONTENEGRO, expuso: Por cuanto los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZALEZ Y AURA MARGARITA BARBOZA manifiestan en su solicitud de divorcio con base al articulo 185 – A del Código Civil que su vida conyugal fue interrumpida en el mes de Abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), lo cual implica que no han permanecidos separados de hecho por mas de cinco (05) años, y siendo este requisito presupuesto factico para que se declare la disolución del vinculo conyugal con base a la prenombrada disposición legal, esta representación fiscal objeta la presente solicitud y efectúa normal oposición a la misma. En consecuencia, solicito se declare terminado el procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, se evidencia especialmente la solicitud de fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil uno (2.001), se evidencia que las partes se separaron en el mes de Abril de mil novecientos noventa y siete (1.997). En este sentido establece el artículo 185 - A del Código Civil, lo siguiente:

"Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”.

De la norma antes transcrita se evidencia que uno de los requerimientos esenciales que deben cumplir las partes en las solicitud de divorcio fundamentada en el articulo 185 – A del Código Civil, es que las partes deben estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, y por cuanto en la mencionada solicitud de fecha veintisiete (27) de Abril de dos mil uno (2.001) se constata que los mismos se separaron de hecho en el mes de Abril de mil novecientos noventa y siete (1.997), y de un simple computo matemático se evidencia que desde la mencionada fecha hasta la fecha de la solicitud de Divorcio 185 – A solo han transcurrido cuatro años y diez meses. En consecuencia, este Tribunal considera que la presenta causa debe extinguirse por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 185 – A del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de Divorcio 185 – A, con fundamento en el Código Civil, incoado por los ciudadanos LUIS GUILLERMO GONZALEZ Y AURA MARGARITA BARBOZA FUENMAYOR, ya identificados; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes Septiembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,


Dra. Ines Hernández Piña

El Secretario Suplente,

Abog. Henry Casanova


En la misma fecha, siendo las diez y diez de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 398.. La Secretaria.-
Exp. 000983
IHP/pvg*