Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE N°: 8884
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: LORENA JOSELYN LÓPEZ SUAREZ Y
JAVIER RAMÓN BARRETO FEREIRA
A FAVOR DE LA NIÑA: FABIANA PAOLA BARRETO LÓPEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos LORENA JOSELYN LÓPEZ SUAREZ Y JAVIER RAMÓN BARRETO FEREIRA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 13.004.448 y V-7.722.845 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio NORIMA CARRASQUERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105867, realizaron un Convenimiento sobre el Pensión Alimentaria de la niña: FABIANA PAOLA BARRETO LÓPEZ.

Ahora bien, bajo la asistencia de la abogada en ejercicio NORIMA CARRASQUERO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105867, las partes en fecha 11 de Agosto de 2.006, autocompusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaria de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor proporcionara por concepto de pensión de alimentos para su hija la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) mensuales, los cuales depositara en la cuenta corriente de la ciudadana LORENA JOSELYN LÓPEZ SUAREZ, aperturada en el Banco Occidental de Descuento bajo el N° 0004650573 los primeros cinco (05) días de cada mes.
• Las necesidades escolares serán cubiertas por sus progenitores en proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno, y comprenden el pago de la matricula escolar (inscripción y mensualidad), adquisición de tres (03) uniformes escolares anuales, compra de útiles escolares, contribuciones especiales, entre otros.
• Los gastos ocasionados por la llegada de las festividades navideñas y de fin de año
(adquisición de vestimenta y juguetes), serán cubiertos por sus progenitores de forma personal de acuerdo a su capacidad económica, y en proporción del cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• Las erogaciones que pudieran derivarse de gastos médicos serán cubiertos por sus progenitores de forma personal, de acuerdo a su capacidad económica, y en proporción de cincuenta por ciento (50%) cada uno.
• La adquisición de vestimenta será provista por sus progenitores de acuerdo a su capacidad económica.
• Las actividades propias de las épocas vacacionales serán cubiertas por cada progenitor de acuerdo a su capacidad económica.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaría, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-indice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos LORENA JOSELYN LÓPEZ SUAREZ Y JAVIER RAMÓN BARRETO FEREIRA, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez, El Secretario Suplente


Dra. Inés Hernández Pina Abog. Henry Casanova Domínguez

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 384, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.

El Secretario Suplente,

Abog. Henry Casanova Domínguez

IHP/vv