República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
De la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal Nro. 2
EXPEDIENTE N°: 8883
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO
PARTES: THAIS GREGORIA ALMARZA FUENMAYOR Y
JUVENAL SEGUNDO AVILA GALINDEZ
A FAVOR DEL ADOLESCENTE: ANGELO SEGUNDO AVILA ALMARZA
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos THAIS GREGORIA ALMARZA FUENMAYOR Y JUVENAL SEGUNDO AVILA GALINDEZ, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 7.768.102 y V- 7.716.453 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por los abogados en ejercicio DONAY ALMARZA FERNANDEZ y MELQUÍADES PELEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.427 y 37.885, convinieron un acuerdo con respecto a la pensión alimentaria y visitas del adolescente ANGELO SEGUNDO AVILA ALMARZA.
Ahora bien, bajo égidas de los abogados en ejercicio DONAY ALMARZA FERNANDEZ y MELQUÍADES PELEY, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.427 y 37.885, las partes en fecha 11 de Agosto de 2.006, autocompusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaria y visitas del adolescente en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El adolescente antes identificado, quedara bajo la Guarda y Custodia de la Progenitora.
• La Patria Potestad será ejercida por ambos progenitores.
• El progenitor podrá visitar a su hijo, un (01) día a la semana de la una a las seis de la tarde (01:00 a 06:00 p.m.), e incluso podrá llevarlo dentro del mencionado horario a casa de sus abuelos paternos. La visita será efectiva siempre y cuando no interrumpan con sus actividades escolares, recreativas y de descanso.
• El progenitor se compromete a pasarle la cantidad de DOSCIENTOS
CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00) mensuales para la Alimentación
del adolescente, los cuales serán pagaderos los primeros cinco (05) días de cada
mes por adelantado.
• Las cantidades aquí establecidas serán aumentadas automáticamente cada vez
que efectivamente el progenitor reciba incremento en el sueldo por parte de su empleadora.
• El progenitor se comprometió a entregar a la Progenitora del adolescente en Navidad el veinte por ciento (20%) de los aguinaldos que reciba con ocasión a la labor que presta como Agente Policial para la Gobernación del Estado Zulia, dentro de la semana siguiente de haber recibido efectivamente tal concepto; cantidad esta que será destinada para comprara los estrenos del adolescente de autos para las antes referidas fiestas.
• El progenitor se comprometió a retirar del hogar de la Progenitora la lista de útiles escolares y uniformes, y materialmente hacerla efectiva para el beneficio de su hijo.
• El progenitor entregara la cantidad en efectivo correspondiente al veinte por ciento (20%) del Bono Vacacional que reciba con ocasión a la labor que presta como Agente Policial para la Gobernación del Estado Zulia, dentro de la semana siguiente de haber recibido efectivamente tal concepto; cantidad esta que cubrirá gastos de inscripción, parte del Colegio y recreaciones del adolescente de autos.
• El progenitor se comprometió a mantener activos los servicios médicos otorgados a través de su empleadora o de lo contrario cancelara la totalidad de los gastos de consulta medica, exámenes, y a suministrar la totalidad de medicamentos que sean necesarios.
• En caso de que exista conflicto o desacuerdo entre las partes con alguna de las materias aquí convenidas, estos se resolverán por procedimientos separados debido a la incompatibilidad de los mismos.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-índice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los
mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos THAIS GREGORIA ALMARZA FUENMAYOR Y JUVENAL SEGUNDO AVILA GALINDEZ, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, El Secretario Suplente
Dra. Inés Hernández Pina Abog. Henry Casanova Domínguez
En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 388, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.
El Secretario Suplente,
Abog. Henry Casanova Domínguez
IHP/vv
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