Republica Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE N°: 8880
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTO)
PARTES: SEEGRITH MAYTTE MUJICA CHINCHIA Y
JOSÉ RAMÓN RIVAS
A FAVOR DE LOS NIÑOS (AS): JOSÉ LUIS Y YIJANY VALENTINA RIVAS MUJICA
PARTE NARRATIVA
Consta de ios autos que los ciudadanos SEEGRITH MAYTTE MUJICA CHINCHIA Y JOSÉ RAMÓN RIVAS, titulares de las cédulas de identidades Nros. V- 15.624.116 y V- 14.208.024 respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Defensoria de Niños y Adolescentes de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre el Pensión Alimentaria de los niños (as): JOSÉ LUIS Y YIJANY VALENTINA RIVAS MUJICA.
Ahora bien, ante la Defensoria de Niños y Adolescentes de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez, bajo égida de la abogada MARLENE MOLERO, Defensora Publica, las partes en fecha 11 de Agosto de 2.006, autocompusieron para un arreglo sobre el Pensión Alimentaria de los niños en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• El progenitor se comprometió a depositarle a la Progenitora en una cuenta bancaria que se abrirá para este fin la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) quincenales, además de la cesta Ticket, dinero este que será administrado por ella en beneficio único y exclusivo de sus hijos.
• Los gastos relacionados con atención medica y medicamentos serán cubiertos por el progenitor.
• Los gastos relacionados con educación, útiles escolares y uniformes de los niños, serán cubiertos por ambos progenitores.
• En época de navidad y fin de año, los gastos relacionados con vestido, juguetes y calzados de los niños serán cubiertos por ambos progenitores.
• Los gastos de recreación de los niños serán cubiertos por el progenitor que se encuentre en compañía de estos.
• Ambos progenitores se comprometieron a compartir los gastos relacionados con el canon de arrendamiento de la vivienda donde habitaran sus hijos, los niños antes mencionados, en garantía de su derecho a un nivel de vida adecuado.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaria, se ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-indice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos
efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos SEEGRITH MAYTTE MUJICA CHINCHIA Y JOSÉ RAMÓN RIVAS, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, de igual manera se ordena notificar al Fiscal Especializado del Ministerio Publico, y así se declara.
Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, El Secretario Suplente
Dra. Ines Hernandez Pina Abog. Henry Casanova Domínguez
En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 389, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.
El Secretario Suplente,
Abog. Henry Casanova Dominguez;
IHP/vv
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