REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 8480
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALVARO GERSAN NUÑEZ RUBIO Y LEONOR VALENTINA CARRUYO
Abogado Asistente: MERELIZ SANCHEZ


PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha ocho (08) de Junio de dos mil seis (2.006), los ciudadanos ALVARPO GERSAN NUÑEZ RUBIO Y LEONOR VALENTINA CARRUYO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 7.800.056 y V- 10.678.766 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio MERELIZ SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 83.205, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha veintidós (22) de Mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 160; que desde el dieciséis (16) de Enero de mil novecientos noventa y nueve (1.999), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, que llevan por nombre JOSE IGNACIO, CHRISTIAN JOSE Y NATALIA BETANIA NUÑEZ CARRUYO, de trece (13), diez (10) y nueve (09) años de edad respectivamente.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día ocho (08) de Junio de dos mil seis (2.006), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha dieciocho (18) de Julio de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “Por cuanto en el presente proceso se han llenado todos los extremos previstos en el artículo 185 – A del Código Civil vigente, la suscrita muy respetuosamente en representación del Ministerio Público, manifiesta su OPINIÓN FAVORABLE a los fines de que este tribunal a su digno cargo declare el divorcio entre los ciudadanos ALVARO GERSAN NUÑEZ RUBIO Y LEONOR VALENTINA CARRUYO”.

PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión, JOSE IGNACIO, CHRISTIAN JOSE Y NATALIA BETANIA NUÑEZ CARRUYO, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.


Asimismo, de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Protección del Niño y del Adolescente, en lo que respecta al derecho de los niños y adolescentes a opinar y a ser oído en todo proceso administrativo o jurídico a fin de que expongan sobre solicitado, este Tribunal ordenó la comparecencia del adolescente JOSE IGNACIO NUÑEZ CARRUYO, de trece (13) años de edad quien expuso en fecha veintiuno (21) de Junio de dos mil seis (2.006) y manifestó que vivía con su madre.

En cuanto a la patria potestad del adolescente y de los niños procreados dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de JOSE IGNACIO, CHRISTIAN JOSE Y NATALIA BETANIA NUÑEZ CARRUYO será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, el progenitor podrá visitar a sus hijos donde quiera que ellos se encuentren y a recibir las visitas de ellos con la misma frecuencia, siempre y cuando no obstruya, dificulten o interfieran en las labores y actividades educativas de sus hijos. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento, el ciudadano ALVARO GERSAN NUÑEZ RUBIO se compromete a suministrar la cantidad del cincuenta por ciento (50%) de su salario mensual como trabajador de la empresa PDVSA, así como también dará a sus hijos la cantidad del cincuenta por cientos (50%) de todos los beneficios que pudieran corresponderle como trabajador de la empresa anteriormente mencionada, tales como: vacaciones, bono vacacional, utilidades, fideicomiso, caja e ahorros, entre otros, entendiéndose como salario base para el aporte de esta pensión alimentaria. Dicha cantidad será entregada mensualmente a la ciudadana LEONOR VALENTINA CARRUYO DE NUÑEZ. Igualmente el progenitor se compromete a hacerle entrega mensualmente a la progenitora una copia simple del sobre de pago que demuestre el salario total devengado por el ciudadano ALVARO GERSAN NUÑEZ.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos del adolescente y de los niños de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALVARO GERSAN NUÑEZ RUBIO Y LEONOR VALENTINA CARRUYO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Idelfonso Vásquez, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, el día veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1.992), como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 160, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2.006) Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
El Secretario Suplente,

Abog. Henry Casanova
En la misma fecha, siendo las 3:30am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 445. La Secretaria.
Exp. 8480
IHP/ pvg*