REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2

EXPEDIENTE: No. 6881
CAUSA: DIVORCIO 185 - A.
PARTES: ALBERTO JOSE SULBARAN TRUJILLO Y FANNY JOSEFINA HIDALGO URDANETA
Abogado Asistente: LEANDRO JOSE MORA ORDOÑES

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha veinte (20) de Julio de dos mil cinco (2005), los ciudadanos ALBERTO JOSE SULBARAN TRUJILLO Y FANNY JOSEFINA HIDALGO URDANETA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 9.733.788 y V- 9.763.233 respectivamente, domiciliados en esta Ciudad Municipio Autónomo de Maracaibo del Estado Zulia, legalmente asistidos en este acto por el abogado en ejercicio LEANDRO JOSE MORA ORDOÑES, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 96.069, de este domicilio, quien solicito se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separado de hecho por mas de cinco (05) años.

Narran los solicitantes que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Francisco Ochoa Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 257; que desde el mes de Agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998), se separaron de hecho y hasta la fecha no ha existido reconciliación; que durante su unión matrimonial procrearon dos (02) hijas, que lleva por nombre ALBANIS JOSE Y ESTEFANY JOSE SULBARAN HIDALGO, de siete (07) y de seis (06) años de edad.

Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia la admitió cuanto ha lugar en derecho el día veinticinco (25) de Julio de dos mil cinco (2.005), de conformidad con lo establecido en el primer parágrafo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y ordenó la citación del Fiscal del Ministerio Público Especializado. Una vez cumplido este acto de citación, el Fiscal expuso en fecha diez (10) de Agosto de dos mil seis (2.006), lo siguiente: “En uso de las facultades que el articulo 185-A del Código Civil confiere al Ministerio Publico, manifiesto en este acto, que esta Representación Fiscal NO HACE OPOSICION a la solicitud de divorcio fundamentada en la deposición legal ya indicada de los ciudadanos ALBERTO JOSE SULBARAN TRUJILLO Y FANNY JOSEFINA HIDALGO URDANETA suficientemente identificado en actas. No obstante lo anterior, solicito respetuosamente al Tribunal, que en la sentencia que ponga fin al proceso, determine quien ejercerá la guardia de las hijas de esta pareja, así como lo reglamentación de visitas para el progenitor a quien no se le ha atribuido la guardo, y fije el monto de la obligación alimentaria debida, de todo conforme señalado al articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente. Es todo”.


PARTE MOTIVA
ÚNICO

Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de las hijas procreadas de dicha unión, ALBANIS JOSE Y ESTEFANY SULBARAN HIDALGO, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa éste Juzgador que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte no existió dentro del proceso objeción por parte del Ministerio Público con respecto a lo solicitado, ni existe en actas evidencia alguna que pudiese hacer concluir en la falsedad de los hechos expuestos por los cónyuges, por lo cual se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.

En cuanto a la patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores, la guarda y custodia de ALBANIS JOSE Y ESTEFANY JOSE SULBARAN HIDALGO, será ejercida por su madre. En cuanto al régimen de visitas, será convenido de mutuo acuerdo por los padres. Advierte este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. “Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”. En lo referente a la pensión de alimento el ciudadano ALBERTO JOSE SULBARAN TRUJILLO se compromete a suministrarle a sus hijas la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000.00) mensuales, igualmente cubrirá con los gastos de medicina, útiles escolares, uniformes y demás gastos; el incumplimiento por parte del padre en cuanto a su obligación de proveer los alimentos y demás gastos señalados en la presente solicitud le otorga la facultad a la madre de suspender el régimen de visita que ambos de mutuo acuerdo hayan previsto.

En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 y en el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que consagra el Interés Superior del Niño, por cuanto se evidencia, que tanto el régimen de visitas como la pensión de alimento fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia el Tribunal acoge lo acordado por las partes

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos ALBERTO JOSE SULBARAN TRUJILLO Y FANNY JOSEFINA HIDALGO URDANETA, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 257, expedida por la misma.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre de dos mil seis (2.006) Años 195º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña


El Secretario Suplente,

Abog. Henry Casanova
En la misma fecha, siendo las 10:50am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 453. La Secretaria.
Exp. 6881
IHP/ pvg*