REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





En su Nombre:
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 2


EXPEDIENTE: 4587

CAUSA: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA

PARTES: DEMANDANTE: ANA MARIA IBAÑEZ
Abogado Asistente: ROCIO PEREA DE EMAN

DEMANDADO: DANIEL SALVADOR LABRADOR
Apoderada Judicial: YUDITH PIRELA



PARTE NARRATIVA

Consta en los autos que el día dos (02) de Febrero de 2004, se recibió demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana ANA MARIA IBAÑEZ DE LEON, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.576.184, domiciliada en el Municipio Autónomo San Francisco del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio Roció Perea de Eman, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.717, en contra del ciudadano DANIEL SALVADOR LABRADOR, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.304.526 de igual domicilio, a favor del niño CARLOS DANIEL LABRADOR IBAÑEZ.

Al anterior escrito se le dio curso de ley mediante auto de fecha 13 de Febrero de 2004 admitiendo la presente demanda cuanto ha lugar a derecho ordenado la citación de la demandada y la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico Especializado.


En fecha 20 de Febrero del 2004, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Publico de la iniciación del presente juicio.

En fecha 27 de Octubre de 2004, se dio por citado el ciudadano Daniel Salvador Labrador de la iniciación del presente procedimiento, de conformidad con el articulo 218del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 28 de Octubre de 2004, tuvo lugar en el Despacho de este Tribunal el acto conciliatorio establecido en el articulo 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con la presencia de los ciudadanos Ana Maria Ibáñez de León y Daniel Salvador Labrador, asistidos la primera de ellas por la abogada en ejercicio Roció Perea de Eman y el segundo por la abogada Yudith Margarita Pirela Nava, en el cual no se llegó a ningún acuerdo.

En fecha 09 de Noviembre de 2004, el ciudadano Daniel Salvador Labrador, asistido por Yudith Margarita Pirela Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.344, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 11 de noviembre de 2004, la ciudadana Ana Maria Ibáñez de León, asistida por la abogada Roció Perea de Eman, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.717, promovió las pruebas que pretende hacer valer en el presente juicio.

En fecha 17 de Noviembre de 2004, la ciudadana Ana Maria Ibáñez de León, asistido por la abogada Roció Perea de Eman, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 69.717, otorgo poder apud acta a la referida abogada.

En fecha 06 de Diciembre de 2004, el ciudadano Daniel Salvador Labrador, asistido por la abogada Yudith Margarita Pirela Nava, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 56.344, consigno Copia Simple del Expediente No. 4950, contentivo de Divorcio 185ª, que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01.

En fecha 07 de diciembre de 2004, la abogada Yudith Margarita Pirela Nava, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Daniel Salvador Labrador, consigno Poder Especial conferido por el referido ciudadano por ante la Notaría Séptima de Maracaibo el día 26 de Noviembre de 2004.

En fecha 21 de diciembre de 2004, se recibió comunicación emanada del Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, contentiva de Resultas de Comisión conferida por éste Tribunal.

En fecha 28 de abril de 2005, se recibió comunicación emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 01, contentiva de respuesta al Oficio No. 3185 de fecha 09 de Noviembre de 2004, emitido por este Tribunal.

En fecha 25 de Mayo de 2005, se recibió comunicación emanada del Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción del Estado Zulia, contentiva de Resultas de Comisión conferida por éste Tribunal.

En fecha 09 de mayo de 2006, se recibió comunicación emanada de la Procuraduría del Estado Zulia Departamento de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Zulia, contentiva de Capacidad Económica del ciudadano Daniel Salvador Labrador.

PARTE MOTIVA
UNICO
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

Examinadas las actas procésales, observa este Juzgador que lo relacionado con la Reclamación Alimentaría a que se contrae este procedimiento ha sido resuelto en Sentencia Definitiva de fecha treinta y uno (31) de Mayo de 2004, dictada en la solicitud de Divorcio 185-A interpuesta por los ciudadanos Daniel Salvador Labrador y Ana Maria Ibáñez de León, por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio- Juez Unipersonal No. 01, y que por lo que es procedente la declaratoria de la COSA JUZGADA, toda vez que la ley prohíbe a los jueces decidir la controversia ya decidida por una sentencia o convenimiento a menos que haya recurso contra ella o que la Ley expresamente lo permita, en consecuencia, el caso que nos ocupa se subsume dentro de los parámetros establecidos en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la controversia planteada está decidida mediante la Sentencia citada, la cual es Ley entre las partes y es vinculante en todo proceso futuro.

En tal sentido los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 272:
“Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, amenos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.
Artículo 273:
“La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro.”

Entre los efectos que la Ley atribuye a la Sentencia u otro medio de terminación del proceso, está el de la COSA JUZGADA; que la doctrina ha definido como aquella sentencia contra la cual no queda recurso alguno y se ha hecho definitivamente firme, bien porque no se ejercieron los recursos que permite la Ley procesal o porque habiéndolos ejercido, se han agotado ya las instancias posibles.

La eficacia de tal autoridad se traduce en tres aspectos:
a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de Cosa Juzgada no puede ser revisada por ningún Juez cuando se haya agotado todos los recursos que otorgue la Ley;
b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; y
c) Coercibilidad, consiste en la eventual ejecución forzada del fallo, en los casos de sentencia de condena.

Siguiendo este orden de ideas, es oportuno señalar que la doctrina distingue entre Cosa Juzgada Formal y Material. La primera caracterizada por tener el primero y el último de los atributos indicados, pero no el segundo, pues es modificable a través de la apertura de nuevo juicio sobre el mismo tema fundado en la alteración del estado de cosas que se tuvo presente al decidir.

En este orden de ideas, del presente expediente se desprende que ya existe Cosa Juzgada Formal con respecto a la Pensión Alimentaría, si fuere el caso, sería la revisión de esa sentencia. Ahora bien, de las Copias Simple del Expediente No 4950 que cursa por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 01, que riela en actas, en el cual dicho organismo dicto Sentencia Definitiva, en el mismo, en fecha 31 de mayo de 2004, observándose que en dicho fallo se fijo pensión alimentaría a favor del niño Carlos Daniel Labrador Ibáñez, evidenciándose que los extremos exigidos por dichas disposiciones están plenamente cubiertos, por cuanto se encuentran los presupuestos para su procedencia, en consecuencia en el asunto sub iudice este Tribunal no tiene nada que resolver. ASÍ SE ESTABLECE.





PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
a) Declara la Cosa Juzgada; en consecuencia desechar la presente demanda de Reclamación Alimentaria, incoada por la ciudadana Ana Maria Ibáñez de León, en contra del ciudadano Daniel Salvador Labrador; en beneficio del niño Carlos Daniel Labrador Ibáñez, por no tener nada que resolver.
b) Suspendida las medidas de embargo decretadas en fecha 13 de Febrero de 2004 y ejecutadas por el Juzgado Segundo Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada, San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo de 2004.
c) El archivo del presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 2, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de Septiembre del 2.006. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña

El Secretario,


Abog. Henry Casanova.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m. Se publicó el presente fallo bajo el N° 397 en el libro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria.
Exp. 4587
IHP/ mg*