República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2

EXPEDIENTE N°: 8886
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: MARYELI DEL CARMEN SEGOVIA VASQUEZ Y
JUAN PABLO VISBAL MEZA
A FAVOR DE LA NIÑA: FRANSHEILY GRÁBELA VISBAL SEGOVIA

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que los ciudadanos MARYELI DEL CARMEN SEGOVIA VASQUEZ Y JUAN PABLO VISBAL MEZA, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-19.433.747 y V- 17.416.058, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de la niña: FRANSHEILY GRÁBELA VISBAL SEGOVIA.

Ahora bien, ante la Fiscalía Trigésima Cuarta del Ministerio Publico con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo égida de la Fiscal Trigésima Cuarta, Abogada MAGDA COLINA BORRERO, las partes en fecha 07 de Agosto de 2006, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria de la niña en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
• La pensión alimentaria para la prenombrada niña fue fijada en la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 240.000,00) mensuales.
• El monto señalado será cancelado por el progenitor a la Progenitora, a razón de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,00) semanales, a cambio de recibos suscritos por la Progenitora.
• Para satisfacer las necesidades materiales y espirituales de su hija en la época navideña, el progenitor se comprometió a suministrar adicionalmente en el mes de Diciembre de cada año, ropa y juguetes para la misma.
• Los montos anteriormente fijados por concepto de obligación alimentaria, se
ajustaran de manera automática y proporcional sobre la tasa de la capacidad
económica, las necesidades e intereses del niño, teniendo en cuenta la tasa de
inflación que determine el Banco Central de Venezuela, todo de conformidad con
lo dispuesto en el articulo 369 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-indice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los
mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos MARYELI DEL CARMEN SEGOVIA VASQUEZ Y JUAN PABLO VISBAL MEZA, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez N° 02, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006. Anos 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez, El Secretario Suplente


Dra. Inés Hernández Pina Abog. Henry Casanova Domínguez

En la misma fecha se registro el anterior fallo bajo el N° 386, en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de Convenimientos llevada por este Tribunal.

El Secretario Suplente,

Abog. Henry Casanova Domínguez

IHP/vv