República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE N0: 8675
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE CONVENIO (ALIMENTOS)
PARTES: HÉCTOR SEGUNDO MORALES AVILA Y
MARTINA DEL CARMEN CASTILLO
A FAVOR DE LA ADOLESCENTE: HEICA COROMOTO MORALES CASTILLO
PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que los ciudadanos HÉCTOR SEGUNDO MORALES AVILA Y MARTINA DEL CARMEN CASTILLO, titulares de las cédulas de identidades Nros. V-3.773.357 y V-10.212.355, respectivamente, ambos domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, acudieron por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala N° 02, a fin de llevar a efecto un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria de la adolescente: HEICA COROMOTO MORALES CASTILLO.
Ahora bien, ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Zulia, Sala N° 02, bajo égida de la Abogada en ejercicio MARÍA GABRIELA PUCHE AMESTY, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 89.838, y la abogada VIOLETA ECHETO, Defensora Publica, las partes en fecha 10 de Agosto de 2006, autocompusieron para un arreglo sobre la Pensión Alimentaria de la adolescente en autos, quedando establecidos en los siguientes términos:
- Como pensión alimentaria el progenitor se comprometió a cancelar la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 150.000,00) mensuales. En la época escolar será aportado por el progenitor la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).
- Gastos médicos y medicinas, los mismos serán cubiertos en un cincuenta por
ciento (50%) por cada progenitor.
- Época navideña, el progenitor aportara la cantidad de TRESCIENTOS MIL
BOLÍVARES (BS. 300.000,00).
- Aumentar las cantidades anteriormente señaladas de conformidad con lo
establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente.
- Las cantidades de dinero antes mencionadas serán entregadas a la Progenitora previa firma de recibo.
PARTE MOTIVA
Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub-indice las partes que celebraron el Convenimiento, solicitan la homologación del mismo, con relación a la Pensión Alimentaria. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño del Adolescente, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:
"Artículo 365°: Contenido a obligación alimentaría comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente."
"Artículo 375°: Convenimiento
El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento
homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva."
"Articulo 262°
La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme."
De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación alimentaría que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación alimentaría propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior del niño; que estos Convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por las razones expuestas y como quiera que los ciudadanos HÉCTOR SEGUNDO MORALES AVILA Y MARTINA DEL CARMEN CASTILLO, realizaron un Convenimiento sobre la Pensión Alimentaria, cumpliendo con todas las formalidades de la Ley, y vista la solicitud de homologación realizada por los mismos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 02, APRUEBA Y HOMOLOGA, el Convenimiento celebrado entre las partes, y así se declara.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho de la Juez N° 02, del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en
Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de 2006. Años 196° de la
Independencia y 147° de la Federación.
La Juez, El Secretario suplente
Dra. Inés Hernández Pina Abog. Henry Casanova
En la misma fecha se registró el anterior fallo bajo el N° 390, en la carpeta de Sentencias Interlocutores de Convenimientos llevado por este Tribunal.
El Secretario suplente
Abog. Henry Casanova
IHP/vv
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