REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: 01706
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA
DEMANDANTE: LISBETH DEL VALLE DABOIN
Apoderada Judicial: NEGDA GARCIA DE BOZO
DEMANDADO: WILLY BRANDT VELIZ GONZALEZ

PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día veinte (20) de Noviembre de dos mil uno (2001), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, le dio curso de Ley a la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA incoada por la abogada en ejercicio NEGDA GARCIA DE BOZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 40.702, actuando en este acto como Apoderada Judicial de la ciudadana LISBETH DEL VALLE DABOIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 11.865.821, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, representación esta que consta en el Poder Autenticado por ante la Notaria Publica Séptima de Maracaibo, anotado bajo el No. 16, Tomo 121, de los libros respetivos, de fecha 19 de Octubre de 2001, en contra del ciudadano WILLY BRANDT VELIZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 10.596.867; domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, manifestando que de la unión matrimonial que sostiene su representada con el referido ciudadano procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres WILLY y WILLYANY VELIZ DABOIN, actualmente nueve (09) y cuatro (08) años de edad; respectivamente, siendo el caso que desde algún tiempo el demandado de autos ha permanecido con una actitud negativa para pasarles alimentos a pesar de los requerimientos hechos por su representada para que este cumpla con los mismos, a pesar de que se desempeña como Cabo Segundo de la Guardia Nacional, poseyendo los medios económicos suficientes que le permite cubrir los gastos de sus hijos.

En fecha 217 de Octubre de 2002, la Juez unipersonal No. 02. Dra. Inés Hernández Piña se avoco al conocimiento de la presente causa.

En fecha 23 de abril de 2002, el ciudadano Willy Brandt Veliz González, confirió poder apud acta a los abogados en ejercicio Doris Ruiz González y Ailie Mercedes Viloria Fernández, inscritos en el Inpreabogado bajo el No. 46.616 y 46.635, respectivamente.

En fecha 10 de mayo de 2002, la abogada Negda García, actuando con el carácter de autos, promovió las pruebas que haría valer en el presente juicio.

En fecha 21 de Junio de 2005, se recibió comunicación emanada de la Guardia Nacional Comando de Personal Dirección de Seguridad Social, contentiva de capacidad económica del obligado alimentario.


PARTE MOTIVA

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

I
PRUEBAS
- Corre al folio cuatro (04) de este expediente, Copia Certificada del acta de matrimonio Nª 166 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; del cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos Willy Brandt Veliz González y Lisbeth del Valle Daboin.
- Corre a los folios seis (06) y siete (07) ambos inclusive de este expediente Copias Simples de las actas de nacimiento Nos. 1618 y 163, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia Manuel Danigno del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, referidas al nacimiento de los niños Willy y Willyany Veliz Daboin, dicho instrumento cual posee valor probatorio por no haber sido impugnada por la parte a quien se opone de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia, en primer lugar el vínculo de filiación existente entre la ciudadana Lisbeth del Valle Daboin y los niños antes mencionado, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en segundo lugar el vínculo filial de los niños de autos con el demandado y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a su hijo, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre al folio treinta y uno (31) de este expediente, comunicación emanada de la Guardia Nacional Comando de Personal Dirección de Seguridad Social, a la cual se le concede pleno valor probatorio por ser respuesta del oficio No. 1323, de fecha 11/05/05, según lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. De la misma se evidencia los ingresos mensuales y bonificaciones especiales que percibe el ciudadano Willy Brandt Veliz González.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

Articulo 76 C.N: “…..El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…omisis”

Articulo 365 de la LOPNA: “La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 41, 53 y 63 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o violo otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En el caso que nos ocupa el ciudadano Willy Brandt Veliz González, no dio contestación a la demanda intentada en su contra, ni compareció en el lapso probatorio a alegar algo que le favoreciera o a desvirtuar los alegatos hechos por la parte actora en el escrito libelar, operando de esta manera en su contra la Confesión Ficta, institución contemplada en el artículo 362 del Código de Procedimiento, norma aplicable en forma supletoria por no existir disposición expresa en la LOPNA, que regule tal situación procesal, ya que se verificaron los dos supuestos que establece el referido artículo con respecto a la confesión ficta, a saber:
a.- Cuando el demandado no diere contestación a la demanda dentro del lapso indicado, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho de petición del demandante; y
b.- Que el demandado no haya probado nada que le favorezca durante el lapso probatorio, a los fines de hacer la contraprueba a los hechos alegados por la parte actora.

De manera que, no ha quedado demostrado el cumplimiento regular y continuo que requiere la prestación alimentaria, a favor de los niños WILLY y WILLYANY VELIZ DABOIN , por lo que se concluye que la presente acción ha prosperado en derecho. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y a fin de garantizar el interés superior de la adolescente de autos contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica, declara:
a) CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA, intentada por la ciudadana LISBETH DEL VALLE DABOIN, en contra del ciudadano WILLY BRANDT VELIZ GONZÁLEZ, a favor de los niños WILLY y WILLYANY VELIZ DABOIN, ya identificados. Ahora bien para establecer el monto de la pensión alimentaria esta Juez Unipersonal No. 2, atendiendo a la capacidad económica del obligado alimentario, fija como pensión alimentaria mensual la cantidad equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria. En el mes de agosto de cada año, para los gastos de inscripciones escolares, uniformes, útiles y aquellos propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (1/3) del salario mínimo, mas el Cien Por ciento de lo que le pueda corresponder al demandado de autos por concepto de Útiles Escolares. Asimismo, en el mes de diciembre de cada año, a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a DOS (02) salarios mínimos, mas el Cien Por ciento de lo que le pueda corresponder al demandado de autos por concepto de Bono de Juguete. A fin de garantizar pensiones futuras a favor de los niños WILLY y WILLYANY VELIZ DABOIN se ordena retener de las prestaciones sociales, ahorros y cualquier otra cantidad que le pueda corresponder al ciudadano Willy Brandt Veliz González en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que dé por terminada su relación laboral como Guardia Nacional, la cantidad equivalente a treinta y seis (36) mensualidades que para el momento le estarán siendo descontadas a favor de la niña de antes mencionada, las cuales serán calculadas en base a la pensión fijadas en el presenta fallo. Dichas cantidad deberán ser remitidas en su oportunidad en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Juez Unipersonal Nº 2.-
b) MODIFICADAS las medidas preventivas de embargo decretadas por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en fechas 26 de Noviembre de 2001.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de Septiembre de dos mil Seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Inés Hernández Piña
El Secretario,

Abog. Henry Casanova

En la misma fecha, siendo las 10:30 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 443. La Secretaria.-
Exp.01706
IHP/mg*