REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2

EXPEDIENTE: 06117
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO

L A S P A R T E S:

DEMANDANTE:
BETTY JOSEFINA CIFUENTES RIVAS, mayor de edad, venezolana, cédula de identidad No. V-07.889.119, y domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES:
ARIADNE GONZALEZ ORTEGA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 23.403.

DEMANDADO:
MARCOS TULIO VILORIA, mayor de edad, venezolano, cédula de identidad No. V-10.453.003, y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.


PARTE NARRATIVA

Consta de actas que el día 15 de Febrero de 2005, se recibió del sistema de distribución la demanda suscrita por la ciudadana BETTY JOSEFINA CIFUENTES, asistida por la abogada en ejercicio ADRIADNE GONZALEZ ORTEGA, contentivo de DIVORCIO ORDINARIO contra su cónyuge el ciudadano MARCOS TULIO VILORIA, fundamentando su acción en la causal Segunda del artículo 185 del Código Civil.

A la anterior solicitud se le dio curso de ley el día 18 de Febrero de 2005, ordenándose la citación del demandado para que compareciera al cuadragésimo sexto día después de la constancia en autos de su citación, para llevar a efecto el primer acto conciliatorio, y la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 04 de Abril de 2005, el ciudadano Alguacil de este Tribunal Eliezer Urdaneta, expuso que no pudo efectuar la citación personal del demandado.

En fecha 07 de Abril de 2005, se dio por notificado el ciudadano Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Mediante auto de fecha 28 de Abril de 2005, este Tribunal ordena librar cartel de citación al ciudadano MARCOS TULIO VILORIA, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y en fecha 28 de Septiembre del año 2005 la ciudadana Secretaria de este Tribunal, Abogada Militza Martinez Portillo, dejó constancia de haberse cumplido con todas las formalidades exigidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 11 de Octubre del año 2005, este Tribunal nombro Defensor Ad-Litem del ciudadano MARCOS TULIO VILORIA, en la persona de la abogada en ejercicio YONAYDEE MENDEZ LEAL, quien se dio por notificada en fecha 13 de Octubre del año 2005, compareciendo por ante esta Juez Unipersonal No. 02, en fecha 17 de Octubre de 2005, aceptando el cargo de Defensor Ad- Litem.

En fecha 09 de enero del año en curso, la abogada en ejercicio YONAYDEE MENDEZ LEAL, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada, se dio por citada, tal como se evidencia del folio Treinta y Uno (31) de este expediente.

En fecha 01 de Marzo de 2006, se celebró el primer acto conciliatorio al cual compareció únicamente la ciudadana BETTY JOSEFINA CIFUENTES RIVAS, emplazando las partes a un segundo acto conciliatorio, pasados que sean cuarenta y cinco (45) días siguientes a la fecha de dicho acto, el cual debió realizarse en fecha 03 de Mayo del presente año y no compareció la parte demandada.


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:



PARTE MOTIVA
ÚNICO

Vistas las actas del presente expediente, observa esta Sentenciadora que la parte demandante no compareció al Segundo Acto Conciliatorio. En este sentido establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:


"Admitida la demanda de divorcio o de separación, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso". (Subrayado del Tribunal)

De la norma antes transcrita se evidencia que en las demandas de divorcio se emplaza a las partes para que comparezcan a un segundo acto conciliatorio, con el fin de que las partes se reconcilien, el cual se llevará a efecto el cuadragésimo quinto (45º) día, siguientes a la citación del demandado, al cual la falta de comparencia de la parte demandante, será causa de extinción del proceso.

En el caso de autos, se evidencia de las actas, que la parte demandante, la ciudadana BETTY JOSEFINA CIFUENTES RIVAS, no compareció personalmente al Segundo acto conciliatorio, que según el cómputo realizado por la Secretaría de este Despacho, debió celebrarse el día 03 de Mayo del presente año, y que debido a la naturaleza propia de los actos conciliatorios, en los cuales se excita a las partes a reconciliarse, se hace indispensable la comparecencia personal de la parte demandante, por estar consagrado expresamente en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, norma esta de orden público que no puede ser relajada por voluntad de las partes, por lo que a tenor de la disposición in comento, el presente proceso contentivo de Divorcio Ordinario, fundamentado en la causal segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, debe extinguirse. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) EXTINGUIDO el proceso de DIVORCIO basada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, incoado por la ciudadana BETTY JOSEFINA CIFUENTES RIVAS, en contra del ciudadano MARCOS TULIO VILORIA, ya identificados; en consecuencia se ordena el archivo del expediente.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diecisiete (17) días del mes Septiembre dos mil seis (2006). 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Dra. Ines Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo

En la misma fecha, siendo las 09:00 a.m, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº 410. La Secretaria.-
Exp. 06117

IHP/fs