REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA







EN SU NOMBRE:
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL No.2


EXPEDIENTE: No. 8005
MOTIVO: RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN DE PENSIÓN)
DEMANDANTE: AURORA ISABEL ROJAS
ABOGADA ASISTENTE DE LA DEMANDANTE: VERONICA GUTIERREZ
Defensora Pública Sexta del Protección del Niño y del Adolescente
DEMANDADO: CARLOS ANTONIO ACOSTA
ABOGADA ASISTENTE DEL DEMANDADO: RASMIN DÍAZ
NIÑOS: ESTEVAN DE JESUS, CARLOS ENRIQUE Y JUAN DE DIOS ACOSTA
ROJAS.

PARTE NARRATIVA

Consta de las actas procesales que la ciudadana AURORA ISABEL ROJAS, quién es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-8.509.540, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada VERONICA GUTIERREZ, Defensora Pública Sexta de Protección del Niño y del Adolescente, actuando a favor de los adolescente y niño JUAN DE DIOS, ESTEVAN DE JESUS Y CARLOS ENRIQUE ACOSTA ROJAS; interpuso demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN DE PESNIÓN ALIMENTARIA) contra el ciudadano CARLOS ANTONIO ACOSTA, quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad No. V-5.823.291, y del mismo domicilio.

La expresada pretensión está basada -en resumen- en lo siguiente: Que de la relación concubinaria que mantuvo con el ciudadano CARLOS ANTONIO ACOSTA procrearon tres hijos que llevan por nombres JUAN DE DIOS, ESTEVAN DE JESUS Y CARLOS ENRIQUE ACOSTA ROJAS, según se evidencia de las copias certificadas de actas de nacimiento que acompañó; que convino con el padre de sus hijos que suministraría la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo) de duración temporal, hasta que quedara fijo en su trabajo, pues en ese momento no contaba con un trabajo fijo y remunerado; pero que desde el mes de octubre de 2005, recibe remuneración fija mensual como empleado de la unidad Educativa Colegio Maria Auxiliadora en esta Ciudad de Maracaibo, de lo que se videncia que cuenta con recursos económicos suficientes para garantizarle un nivel de vida adecuado a sus hijos, y muy a pesar de sus constantes ruegos para que le aumente la cantidad indicada, éste hace caso omiso; que en la actualidad la pensión de alimentos asignada es insuficiente para cubrir las necesidades elementales de sus hijos quienes estudian y debido al índice inflacionario que ha venido sufriendo el país en los últimos meses donde el dinero no alcanza, solicitó la Fijación de la Pensión Alimentaria conforme a lo establecido en los artículos 78 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 30 y 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Asimismo, solicitó se elabore un informe social en el hogar donde residen los niños; consignó acta de nacimiento de los niños Acosta Rojas, reservándose el derecho de promover otras pruebas en la oportunidad legal correspondiente.

El anterior escrito y los recaudos acompañados, fue admitida por esta Juez Unipersonal No. 2 de la sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, mediante auto de fecha 15 de marzo de 2006, ordenándose: a. la comparecencia y emplazamiento de la parte reclamada; b. la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y c. Se recibieron las pruebas acompañadas, y se ordenó oficiar a la Unidad Educativa Maria Auxiliadora a fin de que informaran sobre la capacidad económica del demandado; instándose a la demandante a indicar los otros medios probatorio que deseaba hacer valer en el presente juicio.

Habiéndose cumplido con la citación personal del demandado y con la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público; en fecha 01 de junio de 2006, ambas partes comparecieron al acto conciliatorio, debidamente asistidos, no llegando a acuerdo alguno.
En escrito de fecha 01 de junio de 2006, el demandado dio contestación a la demanda negando, rechazando y contradiciendo los hechos alegados por la demandante por ser inciertos, por las siguientes razones: a. Negó, rechazó y contradijo que los recursos sean insuficientes; b. Negó, rechazó y contradijo que no cumpla con sus deberes de padre al no cancelarle a la ciudadana la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), mensuales para sus hijos; Que lo cierto es: a. Que devenga un sueldo mensual de cuatrocientos mil bolívares (Bs.400.000,oo) mensuales como obrero en la Unidad Educativa Colegio Maria Auxiliadora, donde se comprometió a cancelar la cantidad de cien mil bolívares (Bs.100.000,oo), mensuales por obligación alimentaria; b. Que abandonó su casa de habitación ubicada en el barrio Reinaldo Amaya en esta Ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, para que la demandante la alquilara y que ese alquiler fuera para sus hijos; c. Que se comprometió con la demandante a correr con los gastos de educación de sus hijos inscribiéndolos en la Unidad Educativa Arquidiocesana Maria Auxiliadora, sin embargo, la progenitora los retiró del colegio y los inscribió en otro y que inclusive correría con los gastos.

Consta en fecha 08 de junio de 2006, escrito de promoción de pruebas de la parte demandante de la siguiente manera: 1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas invocando el principio de comunidad de pruebas; 2. Se oficiara al Equipo Multidisciplinario del tribunal para que elabore un informe social en el hogar de los niños Carlos, Esteban y Juan Acosta Rojas; 3. Se oficiara a la Escuela Básica Bolivariana Francisco Valera, a los fines de que informen si los niños Carlos, Esteban y Juan Acosta Rojas estudian en dicha institución; 4. Se oficiara al centro Médico Los Olivos al Dr. Eduardo Matos, Urólogo, a los fines de que remitan informe médico de la demandante; 5. la declaración de los ciudadanos Marcelino Atencio y Erika del Carmen, plenamente identificados en autos. En auto de la misma fecha dichas pruebas fueron admitidas, ordenándose lo conducente para la evacuación de las mismas, oficiándose en el sentido solicitado.

Estando dentro del lapso probatorio el ciudadano Carlos Acosta en fecha 16 de junio de 2006, promovió las siguientes pruebas: 1. Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas; 2. Ratificó todos y cada uno de los hechos narrados en la contestación de la demanda; 3. Original de constancia de trabajo; 3. Original de constancias de estudios emitidas por la Unidad Educativa Maria Auxiliadora de los niño y adolescentes de autos, para demostrar la colegiatura de los mismos; 4. Original de recibos de pago para demostrar las cantidades de dinero que percibe mensualmente producto de su trabajo; 5. Original de recibos de pago que cancela por concepto de alquiler de vivienda; 6. Oficiara a los fines de que se realizara un informe social en el hogar donde interactúan los niños con la finalidad de proteger a los niños de autos, establecer como viven y quien comparten su hogar; 7.- Finalmente solicitó que la parte demandante informara a este despacho el destino de la vivienda que cediera a sus hijos para su manutención ubicada en el barrio Reinaldo Amaya del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de establecer quien la habita, y cuando cancelan. En auto de la misma fecha dichas pruebas fueron admitidas, ordenándose lo conducente para la evacuación de las mismas, oficiándose en el sentido solicitado, y la comparecencia de la demandante.

Asimismo, en fecha 10 de julio de 2006, la demandante expuso que es cierto que existe un inmueble ubicado en el Barrio Reinaldo Amaya, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar, del cual son propietarios sus hijos, que con su esfuerzo logró terminarla, que es ella la que siempre ha tenido que trabajar para mantener a sus hijos, que su padre les da malos ejemplos incitándolos al delito; que su hijo le consiguió un trabajo por medio de una maestra del colegio, y que los tuvo que sacar del colegio porque el siempre despreocupado y egoísta con sus hijos, nunca los iba a buscar al colegio teniendo ella que buscarlos siempre, luego ella se fue y él quedó habitando el inmueble, pero es el caso que dicho inmueble él recibía persona de mal proceder a las que amenazó con denunciarlos ante las autoridades y él decidió irse y en vista de ello decidió alquilarlo para la manutención de sus hijos por la cantidad de Bs.50.000,oo, de lo que solo recibe Bs.40.000,oo pues el inmueble posee una deuda con ENELVEN; dicho inmueble está alquilado a personas serias, responsables y de buen proceder.

En fecha 20 de julio y 1º de agosto de 2006, comparecieron los adolescente JUAN DE DIOS, ESTEVAN DE JESUS Y CARLOS ENRIQUE ACOSTA ROJAS, comparecieron ante este tribunal, respectivamente, a los fines de que se les escuchara su opinión conforme a los dispuesto en el artículo 80 de la LOPNA, quienes coincidieron que su papá no trabajaba y quien le consiguió el trabajo fue el hijo mayor Juan de Dios en el Colegio donde estudia, Maria Auxiliadora, pero cuando el empezó a trabajar empezaron los problemas con su mamá, porque no le quería dar nada para ellos, luego se separaron, y posteriormente su mamá empezó a salir con otro señor quien desde que está con ella los mantiene; que Juan de Dios se quedó viviendo con el papá porque no quise dejarlo solo, pero empezó a meter mujeres en la casa, y le negaba la comida, y le decía que se fuera de la casa para meter a su mujer a vivir allí, pero su mamá se lo reclamó al padre y éste se fue de la casa, y como solo les aporta Bs.100.000,oo, lo cual no alcanza para los tres; su mamá alquiló la casa y vende hielo para ayudarse con los gastos; y que desde que se fueron de la casa, su papá no los visita.


Consta que en fecha 10 de agosto de 2006, se recibieron resultas de comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, e Informe Social emanado de la oficina de Trabajo Social Adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; y en fecha 30 de octubre de 2006, fue consignada comunicación emanada de la Unidad Educativa Maria Auxiliadora, contentiva de capacidad económica del demandando.


PUNTO PREVIO

Se inició el presente procedimiento mediante demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA intentada por la AURORA ISABEL ROJAS, plenamente identificada en actas, en representación y beneficio de sus hijos ESTEVAN DE JESUS, CARLOS ENRIQUE Y JUAN DE DIOS ACOSTA ROJAS, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO ACOSTA, igualmente identificado en actas.

Sin embargo, observa esta Juzgadora que en el caso sub-iudice, tomando como pruebas las copias certificadas de las actas de nacimiento consignadas por la demandante con la demanda, y específicamente la referida al nacimiento de JUAN DE DIOS ACOSTA ROJAS, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Chiquinquirá No. 2525, que el mismo tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad.

En este orden de ideas, el Artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece textualmente lo siguiente:

Articulo 383: "La obligación alimentaría se extingue:

b) Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial".-

En el caso que nos ocupa la persona de JUAN DE DIOS ACOSTA ROJAS, durante el transcurso del proceso cumplió la mayoría de edad, en consecuencia, es criterio de esta sentenciadora, luego del examen del instrumento antes mencionado, esta suficientemente demostrado la extinción de la obligación alimentaría a favor del referido ciudadano, en virtud de no haber quedado demostrado las excepciones previstas en el mencionado articulo; en conclusión este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 383, literal b) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara extinguida la obligación alimentaria a favor del ciudadano JUAN DE DIOS ACOSTA ROJAS, y se ratifica la competencia para seguir conociendo de la obligación alimentaria a favor del adolescente y el niño ESTEVAN DE JESUS Y CARLOS ENRIQUE ACOSTA ROJAS. Así se decide.-


PARTE MOTIVA

PRUEBAS

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

- Corre a los folios dos (02), y tres (03) de este expediente, copias certificadas de acta de actas de nacimiento Nos.576 y 299, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dichos instrumentos se evidencia, en primer lugar, el vínculo de filiación existente entre la ciudadana AURORA ISABEL ROJAS SANDOVAL con el adolescente y el niño ESTEVAN DE JESUS, CARLOS ENRIQUE ACOSTA ROJAS, quedando demostrada la cualidad de la referida ciudadana como legitimada activa para intentar la presente demanda en representación de sus hijos, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y, en segundo lugar, el vínculo filial del adolescente y el niño de autos con el demandado, y en consecuencia la obligación alimentaria que corresponde a ambos padres con respecto a sus hijos, cubriéndose con ello los extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.
- Corre a los folios del veinticinco (25) al treinta y dos (32), ambos inclusive, del treinta y cuatro (34) al treinta y seis (36), ambos inclusive, y del setenta y siete (77) al ochenta y uno (81), ambos inclusive, documentos privados a los cuales no se les concede valor probatorio por no haber sido ratificado por su firmante mediante prueba testimonial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
- Corre a los folios treinta y tres (33), treinta y siete (37), treinta y ocho (38), documentos privados emanados de la Unidad Educativa Maria Auxiliadora, los cuales poseen valor probatorio por haber sido ratificados mediante comunicación de fecha 25-10-2006, que corre al folio ochenta y cinco (85), como respuesta del oficio No. 3382 de fecha 11-10-2006, de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, dicha comunicación difiere de las primeras en cuanto a la variación del salario mínimo, a consecuencia del incremento del mismo, por lo que solo se tomará en consideración la comunicación mencionada por estar acorde con el salario mínimo nacional actual. La comunicación evidencia la capacidad económica del demandado quien labora en la institución ya mencionada devengando un salario mínimo mensual de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs.512.325,oo), como deducciones la cantidad de TREINTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs.32.177,80); bono vacacional la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs.540.000,oo); cesta ticket CATORCE MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs.14.700,oo), por días laborados; y por concepto de aguinaldo la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.1.536.975,oo).
- Corre a los folios del cuarenta y cuatro (44) al cincuenta (50) copia simple de documentos autenticados, los cuales no fueron impugnados por la parte contraria en el lapso legal correspondiente en consecuencia, se le concede valor probatorio. De ellos se evidencia en primer lugar, que la ciudadana AURORA ISABEL ROJAS SANDOVAL en representación de sus hijos ESTEVAN DE JESUS, CARLOS ENRIQUE y JUAN DE DIOS ACOSTA ROJAS, otorgó documento de bienhechurías para que le sirviera de Justo Título por ante la Notaría Pública de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 25-02-2005, bajo el No. 94, Tomo 27; en relación al inmueble constituido por una casa, ubicado en el barrio Reinaldo Amaya, avenida 189, No. 76-A-115, en Jurisdicción de la Parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; y en segundo lugar, Justificativo de Testigos, evacuados por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, en fecha 15-04-2005, donde se les tomó la declaración a los ciudadanos FRANKLIN ATENCIO C.I. 17.805.770 Y LEONARDO MEJIA C.I. 18.918.663, manifestando que conocen a la demandante y a sus hijos, que tienen poseyendo el inmueble arriba mencionado desde hace diecisiete (17) años, en forma pública, pacifica, ininterrumpida y con el animo de ser verdadera dueña. Asimismo, se observa al folio cincuenta y uno (51) contrato de arrendamiento, donde la ciudadana AURORA ISABEL ROJAS SANDOVAL da en calidad de arrendamiento en mencionado inmueble a los ciudadanos JOSE LUIS ARRIA Y JOHALIS MONTIEL, el cual no posee valor probatorio por ser un documento privado, que solo tiene valor entre las partes que lo suscriben. Sin embargo, el hecho alegado por el demandado en la contestación en relación al arrendamiento de dicho inmueble es un hecho no controvertido, por haber sido admitido por la demandante que es cierto que se encuentra arrendado pero el canon de arrendamiento es destinado a la manutención de sus hijos; además dicha circunstancia no puede ser considerada como cumplimiento de la obligación alimentaria en el reglon vivienda por parte del demandado, debido a que dicho inmueble no es propiedad del demandado sino de sus hijos, el cual se encuentra sometido a la administración de su madre, por dichas razones no se toma en cuenta al momento de fijar la obligación alimentaria a favor del niño y adolescente de autos.
- Corre a los folios del sesenta (60) al sesenta y ocho (68), ambos inclusive, resultas de comisión conferida al Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco, a los fines de evacuar las testimoniales juradas de los ciudadanos MARCELINO ATENCIO Y ERIKA DEL CARMEN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.762.655 y V-14.416.723, respectivamente, los cuales no declararon por no estar presentes a la hora y día fijado por el Tribunal comisionado para ior la declaración de los mismos, por lo que se declararon desierto dichos actos.
- Corre a los folios del sesenta y nueve (69) al setenta y cinco (75), ambos inclusive de este expediente, Informe Social emanado de la oficina de Trabajo Social Adscrita al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, el cual posee valor probatorio por el ente comisionado por este Tribunal para la elaboración del mismo. Dicho informe fue realizado en el hogar donde residen los hermanos Acosta Rojas, el cual arrojó que dichos hermanos residen con su progenitora, quien realiza actividad económica de venta de hielo en el inmueble que aunado con el ingreso de su actual pareja Francisco Atencio), le son insuficientes para cubrir los gastos de manutención del grupo familiar, el inmueble que ocupan es tipo casa y presenta condiciones favorables de construcción, sin embargo, el área interna no fue posible observarla; según fuentes de información la ciudadana Aurora Rojas les proporciona a sus hijos los cuidados y atención que requieren; señaló que el progenitor de sus hijos incumple con sus deber de manutención, por lo que tiene interés en que se decrete medida de embargo a favor de sus hijos a fin de garantizar la manutención.


Hecho el análisis del acervo probatorio que consta en el expediente presentado por las partes intervinientes en este asunto, esta juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

“La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente”

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.


Siendo que la obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida conforme a los dispuesto en el articulo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, corresponde a ambos progenitores, y habiéndose demostrado el vínculo filial de la demandante y del demandado con el niño y adolescente de autos, tal como se evidencia de las copias certificadas de actas de nacimiento Nos.576 y 299, las cuales han sido valoradas previamente en el presente fallo, quedando establecida de esta manera la obligación alimentaria que deben a sus hijos; solo será establecida la obligación alimentaria que corresponde al demandado, por ser el progenitor no guardador, es decir, por el progenitor que no convive con el niño y adolescente de autos; en virtud de ello debe ser cumplirla por el progenitor de manera que garantice los derechos esenciales como son salud, educación, alimentación, recreación y una vivienda digna, para el desarrollo integral de su hijo. Y la obligación alimentaria es compartida entre los progenitores, precisamente por ser un efecto de la filiación,

Ahora bien, de lo alegado por la demandante y lo expuesto por el demandado en la contestación de la demanda, se evidencia que las partes fijaron de manera privada el monto de la pensión alimentaria correspondiente a sus hijos por la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs.100.000,oo), sin embargo, de la capacidad económica del demandado como trabajador en la Unidad Educativa Maria Auxiliadora, y cuyo valor probatorio ya fue señalado en el presente fallo, se constató de un simple calculo, que dicha capacidad económica es suficiente como para suministrar una cantidad mayor a la indicada y cumplir cabalmente con la obligación alimentaria que debe al niño y adolescente de autos, tomando en cuenta que el demandado no demostró tener cargas familiares ni erogaciones a su cargo, y las necesidades del niño y el adolescente ESTEVAN DE JESUS Y CARLOS ENRIQUE ACOSTA ROJAS, según lo dispuesto en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Juzgadora concluye que la presente pretensión de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA), ha prosperado en derecho. ASI SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a fin de garantizar el interés superior de las niñas de autos, contemplado en el artículo 8 de la citada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara:
a) EXTINGUIDA la obligación alimentaria en relación a JUAN DE DIOS ACOSTA ROJAS; b) CON LUGAR la demanda de RECLAMACIÓN ALIMENTARIA (FIJACIÓN DE PENSIÓN ALIMENTARIA), intentada por la ciudadana AURORA ISABEL ROJAS, contra el ciudadano CARLOS ANTONIO ACOSTA, a favor del adolescente y del niño ESTEVAN DE JESUS Y CARLOS ENRIQUE ACOSTA ROJAS, ya identificados; b) SE FIJA como pensión alimentaria la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO NACIONAL en base a la fijación que del mismo haga el Gobierno Nacional y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS DOCE MIL TRESCIENTOS VEINTICINCO (Bs.512.325, oo) mensuales, lo que significa que la cantidad a pagar por el ciudadano CARLOS ANTONIO ACOSTA es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES (Bs.256.162,oo), mensuales. Para el momento en que se incremente el salario mínimo para los trabajadores del País, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión alimentaria, en consecuencia, los montos aquí fijados serán incrementados en esa misma medida. Para los gastos propios del inicio del año escolar tales como uniformes escolares, inscripciones, útiles escolares, se fija la cantidad equivalente a MEDIO (1/2) SALARIO MÍNIMO NACIONAL, lo que significa que la cantidad obligada a pagar por el demandado de autos es la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL CIENTO SESENTA Y DOS BOLIVARES CON (Bs.256.162,oo), adicionales a la pensión alimentaria del mes de septiembre. A fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad equivalente a UN Y MEDIO (1 ½) SALARIO MÍNIMO NACIONAL, es decir, que la cantidad a que está obligado a suministrar el ciudadano CARLOS ANTONIO ACOSTA es de SETECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.768.487,oo), adicionales a la pensión alimentaria del mes de diciembre. Para el cumplimiento de las pensiones alimentarias fijadas en el presente fallo, el ciudadano CARLOS ANTONIO ACOSTA deberá depositarlas en una cuenta de ahorros que será aperturada a tales efectos a nombre de la ciudadana AURORA ISABEL ROJAS, por mensualidades adelantadas los primeros cinco (05) de cada mes, con respecto a la pensión mensual; en el mes de septiembre de cada año, las pensión fijada para los gastos escolares; y, en el mes de diciembre de cada año, la pensión fijada para los gastos decembrinos y de fin de año.

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-

Publíquese. Regístrese. Notifíquese.

Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 2 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Unipersonal Nº 2,

Abog. Inés Hernández Piña

La Secretaria,

Abog. Militza Martínez Portillo
En la misma fecha, siendo las 9:30 a.m., previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, quedando anotado en el Libro de sentencias definitivas bajo el Nº 605. La Secretaria.-
Exp.7534
IHP/no*